Micelio
ATC1060-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00761-00 ATC1060-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00761-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve lo que en derecho corresponde frente a la reposición formulada frente al auto de 15 de mayo de 2015, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES En STC4964 de 18 de abril del año en curso, la Sala clausuró el presente asunto constitucional y estimó las pretensiones del promotor. Mediante escrito visible a folios 138-149, Alba María Rueda Vásquez dijo actuar como apoderada de las vinculadas Elvira Cornejo de Peñuela y María Claudia Peñuela Cornejo y solicitó invalidar las diligencias e impugnó el fallo, sin que en el expediente reposaran los respectivos poderes especiales otorgados por aquéllas.

Así, dada la falta de interés jurídico atendible de la togada, se rechazaron de plano tales pedimentos en proveído de 15 del mes y año que avanza, el cual suplicó revocar. CONSIDERACIONES 1. Dentro de la gama de prerrogativas que ofrece el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política está la posibilidad que tienen los ciudadanos de disentir de las determinaciones administrativas y/o jurisdiccionales cuando, entre otras cosas, ellas sean susceptibles de ese ataque.

De manera que, aun siendo la opugnación un derecho de quienes intervienen en actuaciones judiciales su ejercicio está supeditado a la viabilidad que para cada caso concreto haya definido el legislador. 2. Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio.

Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, recientemente se recordó que: «…dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.

(…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido.” (ATC134-2018). 3.

Ergo, el tema de “ nulidad” en comento es “ irrecurrible ” en este escenario extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RECHAZA la “ reposición ” que antecede. Comuníquese a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3