Micelio
ATC1059-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00376-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC1059-2018 Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00376-02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por Numar Rubio Bastidas, quien dijo actuar como agente oficioso de Libardo Rubio Muñoz, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

Mediante auto del pasado 21 de febrero, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, « admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Nemecio Santos », « como cónyuge supérstite de la causante Inés Muñoz de Santos, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés en el trámite, pues con la solicitud de amparo, el promotor busca la corrección y/o aclaración del laborío partitivo en donde… le fue[ron] reconocido[s] algunos derechos [a aquél]… (folio 242 cuaderno principal 2 del expediente de sucesión) » (folios 114 a 116, cuaderno 1). 3.

En atención a lo anterior, el citado Tribunal emitió el auto de 7 de marzo de 2018 disponiendo la vinculación echada de menos (folio 129, cuaderno 1), sin embargo, no existe constancia alguna de que la respectiva notificación fuera efectuada por la Secretaría de tal Colegiatura, resultando pertinente enfatizar en esta oportunidad que la orden de la Corte se contrajo a que se surtiera el debido enteramiento de Nemecio Santos, persona que para todos los efectos legales, acorde con la actuación surtida en el juicio sucesorio censurado, es distinta de Nemecio Santos Muñoz, para corroborar lo anterior baste auscultar los folios 1, 5, 6 y 15, del Cuaderno Principal 1 del expediente original del proceso de sucesión fustigado; 239, 242, 244 y 250 a 253, Cuaderno Principal 2 ibídem.

Por virtud de lo cual, surge evidente que aquella disposición no fue cumplida por la Secretaría del a-quo constitucional, toda vez que tal acto no se efectuó, valga anotar, de manera directa a Nemecio Santos, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, de no olvidar que si al fallador le resulta realmente imposible la notificación personal del implicado, como último remedio puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. 4.

Por consiguiente, se insiste, la vinculación de esa persona es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo invocado, porque, se reitera, con éste se pretende obtener la corrección y/o aclaración del laborío partitivo en el cual le fueron reconocidos algunos derechos a Nemecio Santos. 5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, nuevamente genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de la omisión de surtir la notificación echada de menos. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del canon 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ». 6.

Por lo consignado, otra vez se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar nuevamente y por el mismo motivo la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación directa de Nemecio Santos, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 2