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ATC1057-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00542-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1057-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00542-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Yolanda Gutiérrez Baquero le instauró a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

La accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria de régimen de transición, aunque en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió fallo favorable a sus pretensiones; no obstante, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de ahí que, formuló recurso extraordinario que también fracasó (SL353-2020, 12 feb. 2020).

Señaló que la Corporación convocada incurrió en vía de hecho por cuanto la decisión censurada adolece de un defecto fáctico y procedimental, el primero porque no valoró su « historial laboral » que daba cuenta de la existencia de un vínculo laboral entre ella y su empleador Hernán Gilberto Gutiérrez Baquero, y lo segundo, por la falta de competencia de la Sala fustigada para abordar el tema por el cual mantuvo la determinación de segundo grado, amén de desconocer el precedente y violar de forma directa de la Constitución Nacional. 2.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró « impedido » fincado en « que en el resguardo de la referencia se discute si la actora tiene o no derecho a la liquidación de la pensión de jubilación bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de cuyo régimen prestacional hace parte. 3.

Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (destacado propio).

Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional tiene sentado que (…) [l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión» (C.C. Auto 334 de 2009).

La exigencia de que el « interés » invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En el sub examine, el hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el « mismo régimen prestacional » de la tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan el presente decurso, pues ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por la actora le puede irrogar perjuicio o beneficio eventualmente.

De modo que de esa exposición no brota un « interés » con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión – directa o indirecta – con la situación específica del Dignatario. Dicho en otras palabras, la simple identidad del régimen prestacional del servidor y de la promotora no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el paginario.

Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la institución en comento ni se enmarca en la causal bajo estudio. Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del dossier, le atañe adelantar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (AUSENCIA JUSTIFICADA) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1057 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00542 - 01 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veint iuno ) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Yolanda Gutiérrez Baquero le instauró a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. La accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria de régimen de transición, aunque en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió fallo favorable a sus pretensiones; no obstante, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de ahí que, formuló recurso extraordinario que también fracasó ( SL353 - 2020, 12 feb. 20 20 ).

Señaló que l a Corporación convocada incurri ó en vía de hecho por cuanto la decisión censurada adolece de un defecto fáctico y procedimental, el OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1057-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00542-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Yolanda Gutiérrez Baquero le instauró a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. La accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria de régimen de transición, aunque en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió fallo favorable a sus pretensiones; no obstante, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de ahí que, formuló recurso extraordinario que también fracasó (SL353-2020, 12 feb. 2020).

Señaló que la Corporación convocada incurrió en vía de hecho por cuanto la decisión censurada adolece de un defecto fáctico y procedimental, el