CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 15693-22-08-000-2015-00056-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1056-2018 Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00056-02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el dieciséis de abril de dos mil dieciocho por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. En fallo emitido el 22 de mayo de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de Paola Andrea Gallego Álvarez, los cuales estaban siendo vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar. 2. En consecuencia de lo anterior, para restablecer los derechos conculcados, ordenó a la entidad castrense lo siguiente: «(…) ordenar al director General de Sanidad Militar que a través de la dependencia competente en el término de 42 horas suministre a la accionante el medicamento Esomeprazol 20 mg en la forma prescrita por el médico tratante, así mismo que se le otorguen de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que le sean ordenados y que requiera la señora Paola Andrea Gallego» 3.
En escrito radicado el 8 de mayo de 2018 la promotora del amparo manifestó que para tratar su patología, además de ordenarse la entrega de Esomeprazol, le fue prescrito el antiácido denominado Milpax, empero, los funcionarios del dispensario médico que se encuentra ubicado en Palmira – Valle se han negado a realizar su entrega. 4. En vista de lo anterior, el 12 de marzo de 2018 la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército y la Farmacia del Dispensario del Batallón Agustín Codazzi de Palmira Valle, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional. 5.
El 21 de marzo de 2018 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar dirigida por el Viceadmitrante Cesar Augusto Gómez Pinillos, dándosele traslado por el término de 3 días del escrito a través del cual se promovió el incidente de desacato. 6. En auto de 2 de abril de 2018 se dispuso vincular al trámite al Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; a Carlos Iván Moreno Ojeda, como Comandante de Personal del Ejército Nacional y a Diego Londoño Mejía y Hugo Marino, como representantes legales de Droservicios Ltda. 7.
El 16 de abril de 2018 se declaró que Cesar Augusto Gómez Pinillos, German López Guerrero y Carlos Iván Moreno Ojeda incurrieron en desacato de la orden constitucional emitida el 22 de mayo de 2015, por lo que impuso en su contra multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y sanción de arresto de 3 días. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, se advierte que, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
En el sub lite, el Tribunal de primer grado solamente realizó el mencionado requerimiento respecto de la Dirección General de Sanidad, la Dirección de Sanidad del Ejército y la Farmacia del Batallón Agustin Codazzi, empero, requerimiento de tales características no se realizó a Droservisios Ltda., pese a que en virtud del llamamiento inicial la Dirección General de Sanidad informó que dicha entidad era la encargada de hacer la entrega de los medicamentos que requería la accionante.
Así mismo, tampoco obra constancia en el expediente de que la orden constitucional cuyo cumplimiento se pretende, le hubiere sido efectivamente notificada a la entidad mencionada y se le hubiese concedido a dicha entidad la oportunidad para que procediera a acatar lo allí decidido. Pero ademas de lo anterior, ha de advertirse que el incidente de desacato solamente se inició en contra de Cesar Augusto Gómez, pese a que en las diligencias ya obraba constancia de que era otra persona la encargada de acatar la orden constitucional.
La ausencia de tales presupuestos, generó que se adoptara una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y de paso, la garantía del debido proceso de quienes resultaron castigados, lo cual evidencia la incursión en un vicio procedimental que afecta la actuación, como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares[footnoteRef:1]. [1: ATC5994-2016 y ATC4266-2015.] 4.
Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de marzo de 2018, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Paola Andrea Gallego Álvarez, a partir del auto del 12 de marzo de 2018, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2