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ATC1055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Radicación N.ª 11001-02-03-000-2025-01944-00 SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ATC1055-2025 Radicación N.ª 11001-02-03-000-2025-01944-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de tutela promovida por la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES FENIX S.A.S. a través de su representante legal Luís Eduardo Jiménez Sánchez en contra del Magistrado Orlando Quintero García del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES RELEVANTES Luís Eduardo Jiménez Sánchez, representante legal de la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES FENIX S.A.S. solicita amparo constitucional por vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al aspecto fáctico, relevante para la decisión que ha de proferirse, expuso: «PRIMERO: AGROPECUARIA E INVERSIONES FÉNIX SAS, pidió declarar la nulidad de lo actuado partir del auto de 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgado dispuso aprobar el remate celebrado el 1º de octubre de esa anualidad, por violación del artículo 29 de la CP de Colombia y el artículo 7º del CGP.

SEGUNDO: El proceso, para hacer efectiva la garantía hipotecaria, la diligencia de remate se debió desarrollar siguiendo los postulados consignados en el numeral 5º, artículo 468 del C.G.P., y, en consecuencia, la adjudicación que se hizo al BANCO DAVIVIENDA SA debió realizarse por el 100% del avalúo, esto es, por la suma de $932.835.250, y no por el 70%, la suma de 652.984.6759, toda vez que en el radicado. 76-622-3103-001-2019-00065-03, el avalúo dado al inmueble es inferior al crédito demandado y a las costas.

TERCERO: La acreedora no acredito haber consignado a favor del Tesoro Nacional la suma de $46.641.784 por concepto de impuesto de remate.

CUARTO: Se recuerda que los autos ilegales no atan al juez, así como tampoco pueden servir como fuente de derecho». Por reparto correspondió conocer al magistrado Francisco Ternera Barrios quien la admitió mediante auto del 29 de abril de 2025. Fue notificada, e inclusive, el Magistrado Orlando Quintero García presentó escrito de respuesta, pero el 30 de abril de 2025, el magistrado ponente, mediante auto, declaró el impedimento para conocer del trámite de tutela toda vez que participó en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC5871 (Rad. 2023-00046-01) del 21 de junio de 2023, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados.

Invocó las causales de los artículos 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En igual sentido, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declaró impedido porque fue ponente de la sentencia STC5871-2023 y el reproche actual versa sobre el porcentaje sobre el cual se realizó el remate en el proceso ejecutivo objeto de la salvaguarda, cuyo punto también se abordó en la providencia STC5871-2023.

Invocó las causales de los artículos 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causales de impedimento. Los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, mediante auto, manifestaron que no concurre en ellos causal de impedimento. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de Conjueces quedó conformada por los doctores Carlos Enrique Tejeiro López, Édgar Alberto Cortés Moncayo, Dora Consuelo Benítez Tobón y Claudia Helena Forero Forero y Saúl Uribe García en calidad de ponente.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.

La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: « 4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) ».

(…) « En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano ».

Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.

ANÁLISIS DE LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS Y CAUSALES INVOCADAS Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004. Una de las causales invocadas que configura impedimento, es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Analizada la sentencia STC5871 (Rad. 2023-00046-01) del 21 de junio de 2023 que sirve de sustento para la causal invocada, en esta, se resolvió la impugnación que promovió el Banco Davivienda S.A. contra el fallo de 8 de mayo de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión. El aspecto fáctico se centra en audiencia de remate en la que se adjudicó el inmueble al ejecutante por el 70% del avalúo y la disconformidad ya que el inmueble debió ser adjudicado por el 100% del valor del avalúo y no por el 70%.

La impugnación fue resuelta revocando la decisión y para tal efecto, analizó el tema relacionado con los hechos que son objeto de protección constitucional en la presente acción de tutela. Sin duda, el tema analizado en la sentencia de tutela STC5871 (Rad. 2023-00046-01) del 21 de junio de 2023 se relaciona con lo que se pretende en la presente acción de tutela, razón por la cual se configura la causal de impedimento prescrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque se trata de revisar los argumentos expuestos en aquélla.

Artículo 56 Nº 4º de la Ley 906 de 2004. De igual manera, también acudieron a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » Esta causal también prospera toda vez que si en la sentencia STC5871-2023 se analizaron asuntos que están ligados con el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra AGROPECUARIA E INVERSIONES FENIX S.A.S. y el porcentaje del avalúo por el cual debió rematarse el bien; en este trámite de tutela el amparo constitucional deprecado, de manera directa, se refiere al mismo proceso ejecutivo y el porcentaje del avalúo por el cual debió rematarse el bien.

De esta manera, si los temas están ligados, es una situación indicativa de que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que de suyo lleva a que la imparcialidad, objetividad e independencia en la decisión del caso concreto, se pueda ver afectada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del magistrado o magistrada de acuerdo al turno, para lo de su competencia.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez 10