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ATC1055-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1055-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00081-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 30 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Leslie Inés Negrete Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.

Revisadas las diligencias, observa la Corte que el Tribunal a-quo, pese a disponer en el auto admisorio la citación de « todos los intervinientes dentro del proceso (…) de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio… N° …2012-00595… », materia de censura por la promotora en amparo, lo cierto es que no vinculó a Luis Felipe Negrete Soto, Ana Leonor Correa Petro y Efraín Eduardo, Luis Felipe y Bella Romelia Negrete Correa, en calidad de llamados oficiosamente por pasiva en ese litigio, ni tampoco integró a Nils Alejandro Mogollón García, como curador ad litem de las personas indeterminadas.

Igualmente, la primera instancia omitió notificar de la causa supralegal a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), no obstante el interés que también les asiste en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, máxime si la tutelante pretende poner en debate la aparente condición de « bien baldío » del inmueble objeto de la pertenencia. 3.

Es de advertir al Tribunal de origen que para dar apropiado y cabal cumplimiento a lo ordenado en este proveído, deberá vincular a las personas y entidades arriba mencionadas y, asimismo, a quien(es) ostente(n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de usucapión, en caso de que fuera(n) distinto(s) del allá demandante Cristian Eusebio Negrete Correa.

Exigencia última que pone de relieve la Corte, con más razón si del examen exhaustivo del escrito de tutela y las probanzas obrantes se extrae que dicho bien raíz, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-144803 -abierto con ocasión del fallo del Juzgado accionado, favorable a Cristian Eusebio- fue dividido hacia 2015 en dos lotes[footnoteRef:1], de los que se abrieron nuevos folios de matrícula[footnoteRef:2]. [1: En la tutela se indicó -hecho octavo- que «producto de [la] sentencia de prescripción, yo, LESLIE IN[É]S NEGRETE CORREA, me vi privada de la posesión que venía ejerciendo del bien inmueble [140-144803] tantas veces mencionado», porque «CRISTIAN EUSEBIO NEGRETE CORREA, el cual es mi hermano (…) inici[ó] un proceso judicial contra mi persona para sustraerme de la posesión…, que conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y que mediante sentencia de(…) 6 de diciembre de 2017 (…) decidió, entre otras cosas: “…ORDENAR[LE] (…) restituir materialmente [a Cristian Eusebio] el bien (…) denominado: "Lote N° 2", que se segregó de uno de mayor extensión y que identifica con la Matricula Inmobiliaria # 140-153919» (Énfasis).

Cfr. Folios 162 y 163 digitales del documento séptimo (PDF) de la carpeta «EXPEDIENTE RAD 002600». Ahí obra copia del folio de matrícula n.° 140-153919, abierto con base en el folio n.° 140-144803, materia de la pertenencia. ] [2: 140-153918 y 140-153919.] 3.1. Y en aras de encontrar mayor claridad acerca de lo sucedido con el inmueble sometido a la pertenencia, sobra recordar que el Tribunal tiene a su alcance facultades oficiosas para, por ejemplo, solicitar a quien corresponda copia actualizada de los documentos registrales, y en general, para llegar al grado de certeza imprescindible en cuanto al dominio actual del fundo. 3.2.

Luego, para agotar a plenitud las vinculaciones a realizar, el Tribunal queda con el deber de emprender las gestiones pertinentes para determinar en cabeza de quién(es) reside la propiedad actual del inmueble, de no ostentarla Cristian Eusebio Negrete Correa. 4. En punto a la necesidad de involucramiento en alusión, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones dentro de la tutela han de ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 5.

La norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los sujetos determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Vinculación que debe efectuarse de manera directa, tanto así que cuando resulte imposible emprenderla, como último remedio incluso existirían otras formas de notificación, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la jurisprudencia. Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 6.

La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento de rigor, toda vez que no se le permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 7.

En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, para que surta nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Luis Felipe Negrete Soto, Ana Leonor Correa Petro, Efraín Eduardo, Luis Felipe y Bella Romelia Negrete Correa, Nils Alejandro Mogollón García, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como de quien(es) ostente(n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, en caso de que fuera(n) distinto(s) de Cristian Eusebio Negrete Correa, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído, con especial observancia de los numerales « 3. », « 3.1. » y « 3.2. » de las motivaciones. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5