2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 05001-02-03-000-2023-00190-01 ATC1052-2023 Radicación nº 05001-02-03-000-2023-00190-01 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la solicitud de nulidad del fallo STC5855-2023 que elevo Jorge Ignacio Uribe Velásquez en el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC5855-2023 resolvió la impugnación interpuesta por Jorge Ignacio Uribe Velásquez frente a la sentencia de 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que invocó contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05360-31-03-001-2002 00376-00. 2.- Enterado de esa determinación, el accionante reclamó su anulación. Adujo que el fallo era incongruente. 3.- Mediante proveído de 5 de julio se corrio traslado de la nulidad interpuesta y por medio de auto de 21 de julio de 2023 se decretaron las pruebas.
CONSIDERACIONES A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Con ese panorama, muy pronto se advierte que la solicitud de nulidad formulada por Jorge Ignacio no debe prosperar, en la medida en que la situación fáctica alegada, esto es, acusar el fallo de incongruente, no es un motivo que la ley contemple como pábulo de nulidad. Recuérdese que el principio de taxatividad es propio del régimen anulatorio, en el entendido que el proceso sólo podrá ser anulado en los siguientes casos (art. 133 CGP): 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De manera que al no estar previsto el motivo “incongruencia del fallo” como hecho susceptible de generar la anulación del proceso, no es viable decretar la nulidad propuesta por Jorge Ignacio, como se hará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Negar la nulidad que, por incongruencia del fallo, elevó Jorge Ignacio Uribe Velázquez, en calidad de accionante
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 2 2