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ATC1050-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01562-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1050-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01562-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. Esta Magistratura revocó el fallo desestimatorio de primer grado proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió el amparo que Óscar Andrés Carvajal le instauró a la Sala de Casación Laboral en descongestión nº 1 de esta Corporación (STC8292-2021, 8 jul.). 2.

En memorial que precede, la Sala accionada solicitó, que: i) Se declarara la nulidad de dicho pronunciamiento; ii) Se aclarara la citada providencia y, iii) Su revisión ante la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.- En torno a la pretensión de invalidación del veredicto STC8292-2021, es oportuno recordar que a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta «nulo ». En el sub lite, la libelista manifiesta que « la nulidad que se invoca tiene lugar con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela y se predica directamente de su contenido, por cuanto se [le] está ordenando que frente a un asunto meramente probatorio que está sujeto al análisis de las circunstancias que muestra cada caso en particular, se decida de manera idéntica a un fallo de otra Sala homóloga de Descongestión, que no es precedente judicial de obligatorio acatamiento, menos para efectos de imponer una indemnización moratoria», reparo que no encuadra en alguna de las hipótesis de «invalidación », pues no guarda relación ni se refiere a alguno de los casos en los que se configuran las causas legales de « anulabilidad adjetiva ».

En lo pertinente, ha de tenerse en cuenta que este Colegiado ha sido enfático en señalar que, «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00).

En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 ibídem, según el cual « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ». 2.- En relación con el pedimento tendiente a que «se ACLARE y se especifique si las sentencias emitidas por cualquiera de las cuatro Salas de Descongestión Laboral se constituyen en precedentes jurisprudenciales de imperioso cumplimiento, para que se tengan que acatar por las otras Salas homólogas de Descongestión, en especial en asuntos de índole probatorio; y si con esta orden de tutela se deja sin vigor el mandato del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 que al efecto dice: Las Salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida», es de indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable al resguardo, conforme con el canon 4º del Decreto 306 de 1992) reza: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(se resalta). Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la memorialista es improcedente, porque no concierne a « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», que amerite un pronunciamiento, toda vez que la providencia STC8292-2021 no dispuso que la convocada « decida de manera idéntica a un fallo de otra Sala homóloga de Descongestión [SL485 de 19 de febrero de 2019] », lo que allí se dijo es que se advertía una falta de motivación al no « [hacerse] ninguna mención al escrito aportado por el quejoso en el que anexó la providencia SL485-2019, expedida por esa misma Colegiatura para que «fuera tenida en cuenta» y con la cual buscaba obtener la «indemnización moratoria», ni tampoco dio a conocer los «motivos» por los cuales se apartaba de dicho pronunciamiento », esto es, que se omitió « desplegar una carga argumentativa suficiente y válida de por qué si pese a que se trataba de dos trabajadores de la misma sociedad, a los que les cancelaban el auxilio de hospedaje y bajo la misma cláusula de exclusión, para uno de ellos, «existía buena fe» y para el otro «mala fe» del empleador, lo que conllevaba a soluciones distintas ».

Significa entonces, que no existe razón alguna para un nuevo debate, habida cuenta que la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desarrollaron con suficiencia las razones que llevaron a resolver de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 ídem, observándose que lo anhelado por la peticionaria es que esta Sala deje sin efecto su propia resolución, lo cual es inviable. 3.- Finalmente, en torno a que « se conceda y admita la REVISIÓN de la decisión CSJ STC8292-2021 por parte de la Corte Constitucional », valga aclarar que en la parte resolutiva del fallo objetado se ordenó remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en tanto es dicho organismo el que decidirá si lo selecciona o no con dicho fin.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Negar la aclaración del fallo, por las razones expuestas. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para eventual revisión, ordenada en el fallo de 8 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4