Micelio
ATC1048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00298-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1048-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00298-01 Cúcuta, Norte de Santander, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ana María Vargas Muñoz instauró contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil Municipal de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo actuado.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destacado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso « SOLICITAR (…) la remisión inmediata del duplicado del expediente radicado al número 050014303 005 2025 00043 02 y su trámite incidental» para determinar, entre otras cosas, «sobre posibles y eventuales vinculaciones», ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de las empresas Bremen Sucesores de Ernesto Gómez y Cia. S.A.S. y Bremen Institucional S.A.S. y de Claudia Patricia Gómez Gómez, quien actúa en calidad de representante legal y gerente principal, respectivamente, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda es la revocatoria del « auto que decretó la nulidad de oficio del incidente de desacato (…) además, se continúe con el trámite de desacato y se impongan las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento del fallo de tutela»., siendo aquellas, las incidentadas y accionadas en la lid cuestionada. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca las prerrogativas de aquellos y dicte una nueva determinación con su llamamiento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 13 de mayo de 2025, a fin de vincular a Bremen Sucesores de Ernesto Gómez y Cia S.A.S. y Bremen Institucional S.A.S. y Claudia Patricia Gómez Gómez. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2 2