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ATC1046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02613-00  ATC1046-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02613-00 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal La Mesa y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes en su orden a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ana Celia Quintero contra la Agencia Catastral de Cundinamarca por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES 1. La señora Ana Celia Quintero, formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, propiedad y a la vida, porque presentó derechos de petición el 6 de mayo de 2024 y el 15 de noviembre de 2024 -radicados n° 20240040000106 y 20240040000106 ante la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de este amparo hubiera recibido respuesta. 2.

El Juzgado Civil Municipal La Mesa, en providencia del 2 de mayo de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela porque consideró, ( ) Revisada con detalle la gramática, en primer lugar, surge evidente que la reclamación gira en torno a la revisión de avaluó catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 166-16515, ubicado en la carrera 5 No. 4-38 sur del Municipio de Anapoima y, donde se origina la pregunta vulneración es la ciudad de Bogotá, como bien lo corrobora tanto el acápite de notificaciones, como el registro de radicación del petitum a que se contrae el folio 13 Anx. 1, esto es, la calle 24 No.43 A-42 En resumidas cuentas, la competencia recae en los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, como quiera que es allí el lugar donde se origina el quebranto objeto del acontecer Constitucional».

(Negrilla texto original) 3. Recibido el amparo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en auto de 6 de mayo de 2025, manifestó, (…) era deber de la dependencia que conoció primero esta tutela, avalar la elección realizada por la señora Ana Celia Quintero, máxime cuando dos circunstancias particulares remiten la competencia a dicho Juzgado: la primera, que el lugar donde recibe notificaciones esa ciudadana, diligenciada en el escrito inicial, es milopezq@yahoo.com dirección Cra 5 No. 4-38 Sur, del municipio de Anapoima – Cundinamarca.

(Resaltado), municipio perteneciente al Circuito Judicial de La Mesa; la segunda, que en la petición radicada el 15 de noviembre de 2024 -a la accionada Agencia Catastral de Cundinamarca- se relacionaron esas mimas direcciones como canales de notificación de la eventual respuesta, de modo que al ser dicho lugar donde recibirá contestación, por supuesto que será allí mismo donde los efectos de la vulneración se producen, por la presunta omisión de responder la solicitud».

En consecuencia, se abstuvo de asumir el conocimiento y, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».

Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.

ATC158-2021, ATC 095-2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros. 3.

En este asunto, se constata que la accionante eligió radicar la demanda constitucional ante el Juzgado de La Mesa, e informó como lugar en el que recibe notificaciones milopezq@yahoo.com y dirección de su domicilio, la carrera 5 No. 4-38 Sur de Anapoima, -perteneciente al Circuito Judicial de La Mesa- y, en la petición que dirigió el 15 de noviembre de 2024 a la Agencia Catastral de Cundinamarca, autoridad accionada, relacionó las mismas direcciones como canales de notificación de la eventual respuesta, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad. 4.

Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal La Mesa - Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Celia Quintero contra la Agencia Catastral de Cundinamarca. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2