Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00224-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1046-2024 Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00224-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la sobre la solicitud de reconsideración formulada por el abogado Luis Federico frente al fallo CSJ, STC6045-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Federico, aduciendo ser apoderado de Camilo Lucena [footnoteRef:1], promovió la presente acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] 2.
En razón a que con la demanda no se allegó poder especial, el Tribunal, por auto del 12 de abril del año en curso, requirió a la parte actora para que lo aportara, solicitud que fue contestada en la misma fecha, allegando el mandato conferido por Camilo Lucena al abogado Luis Federico, …para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN POR VÍA DE HECHO POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, representada legalmente por la Jueza Dra. CLAUDIA LUCÍA, mayor de edad, vecina de esta ciudad y bajo juramento manifiesta mi poderdante que desconoce su identificación, con fundamento en los siguientes: El Doctor LUIS FEDERICO, tendrá facultades de recibir, sustituir, renunciar, desistir, reasumir, conciliar, transigir, presentar incidente de desacato judicial, incidente de nulidad, tacha de falsedad, presentar recursos y en general todas las facultades legales para defender mi derechos e intereses.
Téngase al Doctor LUIS FEDERICO, mi apoderado judicial en los términos y para los fines del presente mandato. 3. El 19 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda, por inmediatez y subsidiariedad, decisión que fue impugnada por la parte accionante. 4.
El 23 de mayo siguiente, esta Sala de Casación confirmó la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En sustento, se estableció que « la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo », razón por la que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
En ese sentido, citando jurisprudencia relacionada y la sentencia CSJ, STC10721-2023, la Sala determinó que un poder especial para tutela debe reunir las siguientes características: …se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
Con base en ello, la Sala concluyó Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Camilo Lucena, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica la autoridad accionada, no especifica los derechos que se invocan, el proceso atacado ni las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato y, por tanto, no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
(Se subraya). 5. En el término de ejecutoria, el promotor solicitó que « reconsidere la decisión tomada 23 de mayo del año en curso », porque el a quo constitucional, en el auto admisorio de la acción de tutela, solicitó que se allegara el poder especial, requerimiento que fue atendido. Precisó que el mandato allegado cumple los requisitos porque está identificado las partes tanto accionante como accionado, así mismo resalto el derecho fundamental vulnerado, el debido proceso y las vías de hecho dentro del proceso ejecutivo de alimento de menor, es decir, el mandato contiene los requisitos exigidos, como es la identificación del derecho fundamental vulnerado del DEBIDO PROCESO.
Sostuvo que: Con referente al requisito de la providencia que vulnera el principio de congruencia, es el auto que ordena seguir la ejecución, que en el esquema de la tutela hago énfasis sobre dicho auto y también por las numerosas demandas presentada por el actor en el proceso ejecutivo de alimentos que conlleva a la vulneración del debido proceso en su defecto procedimental.
Por otro lado, señala que: i) se debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la inadmisión de la tutela, para que « subsanara la aparente deficiencia de poder por falta de requisitos »; y ii) no era viable confirmar el fallo, porque el Tribunal decidió que había inmediatez y en segunda instancia se indicó que el abogado tutelante no tenía legitimación en la causa por activa, por falta de poder.
Por lo anterior, solicitó « que se ordene la nulidad de todo lo actuado para que se subsane la omisión enunciada en la sentencia y/o que se pronuncien de fondo sobre la acción de tutela »[footnoteRef:2]. [2: MEMORIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMILO LUCENA.pdf.] II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el abogado tutelante pide que reconsidere el fallo, lo cual no es procedente, dado que contra la decisión emitida en segunda instancia no procede recurso alguno, por tanto, su solicitud es abiertamente improcedente. 2.
Ahora bien, dando un alcance amplio a lo solicitado y considerando que, en este tipo de asuntos, por la remisión contenida en el Decreto 1069 de 2015, se pueden hacer peticiones de aclaración de la sentencia cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la Sala abordará lo pedido bajo es óptica.
En ese sentido, esta Sala sostenido que dicha figura es procedente: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (Ver cita en CSJ, ATC5989-2015 y CSJ, ATC242-2018).
Al respecto, se advierte que en la decisión aludida se consideró que el poder allegado no es especial, porque no reunía todos los requisitos necesarios, siendo clara la parte motiva del fallo en indicar que un poder es especial para acudir a esta instancia cuando precisa, no solo la autoridad accionada y el derecho invocado, sino el fin específico, el proceso atacado, el acto, omisión o providencia cuestionada y explica o permite identificar la situación fáctica concreta que origina el mandato y la tutela que se faculta a presentar.
Así las cosas, es evidente que la mención que refiere el abogado tutelante sobre que el poder sí incluye el derecho invocado, en nada incide en la parte resolutiva de la decisión controvertida, pues, como se estableció en la sentencia, la ausencia de cualquier elemento esencial del mandato genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, era necesario confirmar el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por el motivo aludido, de manera que no hay ambigüedad que amerite aclaración alguna. 3.
Sobre los demás argumentos expuestos por el abogado tutelante, tales como que se debió decretar la nulidad de lo actuado para inadmitir la tutela y que no era procedente confirmar el fallo impugnado, pues el a quo declaró la improcedencia de la salvaguarda por inmediatez y el ad quem por falta de legitimación, se advierte que están orientados a reabrir el debate finiquitado, lo cual es inviable en esta instancia, pues la decisión correspondiente ya se emitió y contra ella, se itera, no procede recurso alguno, sin perjuicio de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración y/o reconsideración de la sentencia CSJ, STC6045-2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7