Micelio
ATC1045-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1045-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se deciden las solicitudes de « aclaración, corrección o adición » propuestas frente al fallo proferido por esta Sala CSJ STC6443-2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Mauricio Alonso Acuña Zambrano, quien dijo obrar como apoderado judicial de Nelly Isabel Ordoñez Pinto, promovió la presente acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que fue negada con sentencia CSJ STC6443-2024 del 29 de mayo pasado por falta de legitimación por activa del abogado accionante, por cuanto « el poder allegado… no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y el número de radicado, no determina los derechos vulnerados ni las partes del proceso cuestionado o la específica decisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional ». 2.

El promotor solicita « aclaración, corrección o adición del fallo calendado 29 de mayo de 2024 », comoquiera que « dentro del correo de envío y radicación de origen, dentro del archivo adjunto del escrito de la Acción de Tutela se encuentra anexo el poder especial, amplio y suficiente, con facultad expresa para incoar acción de tutela contra la decisión proferida en segunda por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ».

De forma subsidiaria, reclama « se decrete la nulidad de todo lo actuado ». II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva… o influyan en ella »; que « [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto », corrección que también aplica « a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella »; y que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». [1: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.

Decreto 1069 de 2015.] 2. En consonancia con lo expuesto y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella; así como tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver cierto aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación; o que se haya incurrido en algún tipo de error aritmético, omisión o cambio de palabras, que hagan necesaria su corrección. En efecto, la solicitud se limita a cuestionar las razones que llevaron a concluir la falta de legitimación del actor en el fallo de 29 de mayo pasado (STC6443-2024).

Sin embargo, dicha inconformidad no se subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas. 3. De igual manera, se rechazará de plano la invalidación reclamada, con fundamento en lo expuesto en el inciso final del artículo 135[footnoteRef:2] del Código General del Proceso, toda vez que los motivos invocados para fundamentarla no encuadran en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 de la normatividad en cita, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [2: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA las solicitudes de « aclaración, corrección o adición » del fallo CSJ -STC6088-2024- dictado por esta Sala el 23 de mayo de 2024. Adicionalmente, RECHAZA DE PLANO la nulidad formulada subsidiariamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4