República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11001-2203-000-2014-00108-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1041-2014 Radicación n° 11001-2203-000-2014-00108-01 Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo del 5 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de Olga María Adame de Plazas, quien manifestó actuar como cónyuge sobreviviente de Alberto Plazas Siachoque, representante legal de Sociedad Ganadera Ingra S.A. y curadora de bienes del ausente Olman Alberto Plazas Adame, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados la persona jurídica en mención y la Cámara de Comercio de esta capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en causa propia, manifiesta que se han lesionado las garantías al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que no se ha dado cumplimiento al auto que ordenó la cancelación de una medida cautelar dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea de Gabriel Alfonso Charry Tenorio contra Sociedad Ganadera Ingra S.A., consistente en la suspensión de lo decidido por la junta de socios.
III.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse, que se extraen de la demanda y demás piezas procesales (folios 1 a 5, cuaderno 1): a.-) Que el 17 de agosto de 2000, se radicó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital, la referida actuación, en la que se pidió declarar nulas las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas celebrada el 19 de junio anterior. b.-) Que esa demanda fue admitida el 27 de septiembre siguiente. c.-) Que el 17 de octubre, se decretó como medida preventiva, la suspensión de las resoluciones contenidas en el acta de la aludida asamblea. d.-) Que posteriormente, el actor desistió de sus pretensiones, lo cual fue aceptado en proveído del 20 agosto de 2002 y, como consecuencia de ello, terminó el litigio y se ordenó el levantamiento de la anterior cautela. e.-) Que el 18 de noviembre próximo, la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió el acto de cancelación en el registro mercantil de la Sociedad Alberto Plazas Siachoque S.A., que fue el nuevo nombre asignado a « Sociedad Ganadera Ingra S.A.» en escritura pública N° 647 de 4 de septiembre de 2000. f.-) Que el 2 de septiembre de 2013, se pidió el registro de la « cancelación de medida cautelar», en la matrícula mercantil perteneciente a « Sociedad Ganadera Ingra S.A.», porque en su parecer, dicha persona jurídica todavía existe. g.-) Que el 15 de octubre próximo, se ordenó oficiar a la « Cámara de Comercio de Bogotá», para que diera cumplimiento a lo dispuesto en auto del 22 de agosto de 2002, es decir, anotando el cese de la suspensión del acto cuestionado. h.-) Que el 28 de noviembre, insistió en su solicitud inicial, a lo que contestó el juzgado, en proveído del 11 de diciembre, que se estuviera a lo resuelto en decisión precedente. i.-) Que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de terminación del litigio, debido a que el despacho se remite a providencias que no tienen ninguna eficacia, pues, no trascienden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la demanda abreviada.
IV.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo y ordenó citar a los diferentes intervinientes en el proceso que motiva la queja, al igual que a la Cámara de Comercio de esta ciudad (folios 3 y 20, cuaderno 1): Luego, mediante la sentencia atacada, denegó la salvaguarda por carencia de legitimación por activa, dado que la libelista no era parte en el pleito ni aportó prueba de las calidades aducidas en su escrito inicial (fls. 31 a 35, ibídem ).
Dicha determinación fue impugnada por la petente y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, > (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 29 de enero de 2014, exp. 2013-02157-01). 2.- En esas condiciones y de conformidad con la citada normatividad, se configura en el caso bajo estudio la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se verificó que el demandante Gabriel Alfonso Charry Tenorio haya sido informado de este trámite extraordinario, impidiéndole ejercitar su defensa.
Lo anterior se aplica por la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «p ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes pueden verse afectados con el fallo que se emita, como es el caso del actor, esta Sala expresó que « se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… » (CSJ ATC 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01). 3.- Por ello, se invalidará lo rituado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión a Gabriel Alfonso Charry Tenorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la iniciación de este trámite a Gabriel Alfonso Charry Tenorio. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2