Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02224-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1040-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02224-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para tramitar la la acción de tutela promovida por Jorge Luis Ropero Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
ANTECEDENTES 1. El convocante, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que esgrime conculcado por la corporación judicial acusada con ocasión de lo actuado por esta en apelación de sentencia, dentro del juicio de pertenencia que aquel instaurara contra Constanza Eugenia Ávila Triana (rad. n.° « 2018-00372 »).
Solicitó, en síntesis, enmendar las actuaciones allí surtidas, para que « se habilite el término de sustentación legalmente dispuesto », de cara a la alzada frente al fallo de primera instancia. 2. La presente demanda supra legal le correspondió por reparto a esta Sala de Casación y fue asignada a la Honorable Magistrada Hilda González Neira, quien con proveído del día 9 pasado manifestó su impedimento para continuar conociéndolo, acorde a la causal prevista en el artículo 56 -numeral 6°- del Código de Procedimiento Penal, al « fung[ir] como (…) ponente del recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del litigio verbal » referido « y en el cual se emitieron los proveídos » criticados.
CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla[footnoteRef:2], corresponde ahora al Magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede. [1: «Artículo 149.
Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)».
(Se destacó)] [2: «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)».
(Se destacó)] 2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). 3.
Así las cosas, comoquiera que la doctora Hilda González Neira en esta oportunidad manifestó su impedimento, pues en condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conoció del proceso y la tramitación criticada en sede de tutela (apelación de sentencia), este despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004[footnoteRef:3], se configura el motivo de alejamiento por aquella invocado. [3: Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…». ] 4.
Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2 5