Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00148-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1035-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela presentada por María Miryam Arteaga de Parra, mediante apoderada, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de no ser porque la magistratura de origen carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó que se revoque el auto del 2 de mayo del 2025[footnoteRef:1], en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué la sancionó (como representante legal de la sociedad Rapido Tolima S.A) en el marco del incidente de desacato promovido por Jairo Antonio Gómez Ortiz. [1: Se menciona esta fecha en atención a la corrección esclarecida por el Juzgado en proveído del 23 de mayo del presente año, pues en el auto que obra en el expediente se tiene la del 10 de abril, siendo la correcta el 2 de mayo de 2025.] Como fundamento, afirmó que no se le notificó sobre el trámite incidental y tiene 78 años de edad, por lo que goza de protección especial y su salud se vería comprometida al cumplir la medida correctiva de 5 días de arresto en establecimiento penitenciario, que es injusta pues ya había sido castigada por los mismos hechos. 2.
En principio la salvaguarda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que la rechazó por competencia y, en su lugar, la remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en razón a que la impulsora pidió la convocatoria del Juzgado Tercero Civil del Circuito. 3. El Tribunal a-quo admitió el resguardo, y en fallo declaró improcedente la queja constitucional por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES En el caso presente, en el líbelo se hizo alusión y se solicitó la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, pero de la revisión del paginario de logra extraer que en verdad no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida que la queja constitucional se dirige contra el auto del 2 de mayo que sancionó a la gestora, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal.
En ese orden de ideas, no existió reproche alguno frente al del Circuito. Corolario de lo anterior, la vinculación del despacho de Circuito es aparente, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en vista de que: «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020 memorados en ATC196-2023), máxime, cuando no se puntualiza la intervención de ese Juzgado en las determinaciones objeto de reproche.
En ese sentido, esta Sala advierte que el a quo no tenía competencia para resolver el presente amparo, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En efecto, nótese que ninguna queja actual se dirigió, realmente, contra la autoridad del Circuito, al punto que la censura se enfoca en los correctivos impuestos a Arteaga de Parra, que ni siquiera habían sido objeto de consulta al momento de interponer la tutela según el expediente allegado. Por tanto, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Por lo cual deviene la nulidad de todo lo actuado. Sobre el particular, memórese lo dicho por la Corte: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022, ATC1102-2022 memoradas en ATC1140-2024).
Puestas en este modo las cosas, se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para que resuelva el amparo en referencia. Tercero: Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Sala de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2