2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01887-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1034-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01887-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que presentó la accionante para que se adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC6685-2025 (09 may.) negó la acción de tutela que Dora Inés Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a autoridades, partes e intervinientes en los procesos rad. n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00 y 25290-31-03-001-2022-00125-00/01.
Para arribar a tal determinación, la Sala precisó que centraría su atención en los autos emitidos por el Tribunal (12 jun. y 24 oct. 2024) en el radicado 25290-31-03-001-2022-00125-00, de tal suerte que consideró improcedentes las censuras dirigidas contra el procedimiento seguido en el expediente 25290-31-03-001-2018-00519-00 y las decisiones que decretaron medidas cautelares (2022-00125-00), por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Seguidamente, esta Corte auscultó las resoluciones acusadas y determinó que no aparecían irracionales, « ni mucho menos desconectadas del decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. ». Además, consideró que «(…) no es cierto, como lo pregonó el pretensor, que la Colegiatura omitió pronunciarse acerca del levantamiento de las medidas cautelares, pues, en sintonía con lo definido por el juzgador del circuito, clarificó que la anulación del diligenciamiento, incluido el auto que admitió el libelo, no aparejaba, en el caso concreto, la terminación del proceso, ni mucho menos revocar aquellas, en concordancia con la reglado en la parte final del artículo 138 del Código General del Proceso.
Además, no hay que olvidar que la materia – medidas cautelares - está pendiente de definición judicial, tal y como se resaltó párrafos atrás y conforme el auto del 22 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal. Tampoco resulta acertado afirmar que la Magistratura no motivó sobre los demás aspectos planteados en la alzada, en atención a que se estableció que la declaratoria de nulidad no traía como consecuencia la finalización del trámite; que la medida de saneamiento se adoptó con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia del 6 de agosto del 2020; que lo decidido no podía ser interpretado como una adición o complementación a las sentencias dictadas en el expediente n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00; y que resultaba procedente complementar el interlocutorio en lo relativo a los honorarios del liquidador. » 2.- Enterada de esa determinación, la gestora pidió que se adicione la providencia, comoquiera que esta Sala « (…) olvidó estudiar y justificar su decisión, frente al “Defecto Orgánico” invocado, no le mereció estudio alguno este argumento y los hechos en que se soportó el mismo.
Téngase en cuenta, que a través de este defecto se planteó, la falta absoluta de competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para complementar las sentencias declarativas proferidas en el proceso ordinario No. 252903113001-2018-0519. Se argumentó que aunque el juzgador, tiene competencia para conocer de la segunda etapa del proceso (liquidación del haber social), desconoció los límites temporales y funcionales de la misma al decidir complementar las sentencias declarativas que ya se encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, tanto de primera como de segunda instancia, toda vez, que el señor Juez Baracaldo Chíquiza, pretende aumentar los aportes correspondientes al patrimonio de la sociedad o aportes sociales de una sola de las partes socias dela sociedad comercial de hecho, para entrar a repartirlas en la etapa de liquidación. En otras palabras, se ha planteado una y otra vez, al interior del proceso, y a través de esta acción de tutela, que con el proferimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2023, por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmado por el Tribunal, se está adicionando o complementando las sentencias declarativas que dieron génesis al proceso liquidatorio.
(…)» CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el artículo 287 señala que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la reclamante es inadecuado.
Lo anterior, por cuanto nada hay que complementar al fallo de esta Corte, pues la sentencia identificó plenamente el desafuero alegado por la quejosa y estimó razonable la resolución de la Magistratura sobre este aspecto. Recuérdese que el Tribunal, en el auto (24 oct. 2024) que definición la adición de la providencia del 12 de junio de 2024, precisó que « (…) respecto de los tres primeros reparos formulados en la apelación, se expuso que, entre las obligaciones del Juez se encuentra el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, como en efecto ocurrió en este caso al resolverse la nulidad, sin que de ninguna manera pueda entenderse que dicha determinación tuviera el alcance de sentencia complementaria, ni que automáticamente daba lugar a dar por terminado el proceso con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, condena en costas y perjuicios, puesto que el remedio procesal adoptado fue para reconducir el trámite de liquidación con apego a las normas que lo regula. » Acerca de lo expuesto, la Sala en el veredicto STC6685-2025 señaló « En este orden, no es cierto, como lo pregonó el pretensor, que la Colegiatura omitió pronunciarse acerca del levantamiento de las medidas cautelares, pues, en sintonía con lo definido por el juzgador del circuito, clarificó que la anulación del diligenciamiento, incluido el auto que admitió el libelo, no aparejaba, en el caso concreto, la terminación del proceso, ni mucho menos revocar aquellas, en concordancia con la reglado en la parte final del artículo 138 del Código General del Proceso.
Además, no hay que olvidar que la materia – medidas cautelares - está pendiente de definición judicial, tal y como se resaltó párrafos atrás y conforme el auto del 22 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal. Tampoco resulta acertado afirmar que la Magistratura no motivó sobre los demás aspectos planteados en la alzada, en atención a que se estableció que la declaratoria de nulidad no traía como consecuencia la finalización del trámite; que la medida de saneamiento se adoptó con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia del 6 de agosto del 2020; que lo decidido no podía ser interpretado como una adición o complementación a las sentencias dictadas en el expediente n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00; y que resultaba procedente complementar el interlocutorio en lo relativo a los honorarios del liquidador. » Entonces, el reproche fue definido por el juez natural de la causa y la determinación apreciada como plausible por esta Corporación, de tal suerte que no se reúnen los presupuestos legales para acceder a la postulación de complementación. Ahora, si el censor está en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la figura es inviable.
Memórese que dicha herramienta no es « para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de adición es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4