CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00234-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1034-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00234-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil el 2 de mayo de 2018, así como la solicitud presentadas por la Directora del Dispensario Médico de Cali, en la que, invocando el cumplimento del fallo de tutela proferido por esa Corporación, solicita la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 9 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental a la salud, de Ever Jhon Barahona Sinisterra y del menor de edad XXX y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico Militar de Cali, «autorizar en forma inmediata, el examen de "resonancia magnética de columna lumbrosacra simple" prescrito al señor Barahona Sinisterra, mediante orden médica de 28 de febrero de 2017.
Así mismo, deberá autorizar en forma inmediata, los exámenes de laboratorio y la cita con gastroenterólogo pediatra, prescritos al menor actor, mediante sendas órdenes de 29 de enero de 2016. Igualmente, se ordena a las referidas entidades velar por que tales servicios sean efectivamente prestados, en el caso del menor, en un término no superior a quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, y en el caso del señor Barahona Siniestra, en un término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, sin que puedan aducirse excusas de tipo administrativo para tal efecto» (ff. 8 a 15, cd. 1). 2.
El señor Ever Jhon Barahona Sinisterra informó el 9 de abril de 2018 el incumplimiento del fallo constitucional «pues no ha cumplido con la autorización para los exámenes de laboratorio y la cita con gastroenterólogo pediatra para mi hijo» (ff. 1 a 5, ídem ). 3. En auto de 11 de abril de 2018, el Tribunal dispuso, requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y a la Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda o quienes hagan sus veces, para que informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 9 de mayo de 2017.
Igualmente, dispuso requerir al Comandante de Personal, Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en su calidad de superior jerárquico, a fin de que, hiciera cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes, y abriera el respectivo proceso disciplinario contra estos (ff. 23 y 24, cit ).
El 13 de abril de 2018, se recibió en el Tribunal respuesta de la Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda, quien solicitó suspender el trámite incidental y otorgar un término para cumplir la orden constitucional, para ello manifestó que al usuario no se le ha negado el servicio médico y que se están realizando todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a brindarle el servicio que necesita (f. 30 ibídem ). 4.
En providencia de 18 de abril de 2018, se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda, y el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda y les dio traslado para que en el término de 3 días ejercieran su derecho de defensa (f. 33, ib ).
En oficio No. 0001051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5, de 203 de abril de 2018, la Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda pidió archivar el trámite y para ello indicó: «(…) el usuario tiene pendiente por ser autorizado en efecto exámenes de laboratorio y consulta con CIRUGIA PEDIATRICA los cuales serán autorizados esta semana por lo que el usuario debe dirigirse a la oficina de auditoria medica del Dispensario de Cali a reclamarlas la próxima semana y con ello, solicitar la respectiva cita dado que se cuenta con convenio vigente con la IPS FUNDACION CLUB NOEL.
Ahora bien, el usuario en su escrito incidental refiere tener pendiente la consulta con GASTROENTEROLOGIA PEDIATRICA, sin embargo en el sistema no reposa que haya radicado la documentación exigida por medio de la cual solicitó dicha consulta, y a su vez en sus anexos no se refleja el sello de recibido de auditoria médica por lo que se le insta a radicarla en auditoria médica con el fin de que sea auditada y posteriormente autorizada» (ff. 39 ídem ).
Por su parte, el Coronel Augusto Lemus Osorio, Oficial Evaluación y Seguimiento del Comando de Personal del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación del Comandante del Comando de Personal, informando que como Unidad Militar Superior, ordenó a la Dirección de Sanidad dar inmediata contestación al fallo de tutela (f. 43 ibidem ). 5. En providencia de 2 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora del Dispensario Médico de Cali, y les impuso a cada uno como sanción tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En esa determinación, luego de presentar un relato de la actuación surtida, resaltó lo siguiente: «(…) surge de las pruebas documentales aportadas por la parte incidentante, así como las remitidas por la Directora del Dispensario de esta ciudad al dar respuesta a este trámite, que, en palabras de esta última, "[el] usuari[o] tiene pendiente por ser autorizado en efecto exámenes de laboratorio y consulta con CIRUGIA PEDIATRICA, los cuales [-según señaló] ser[ían] autorizados esta semana", y que para su obtención, así como para la autorización de la consulta con gastroenterología pediátrica igualmente pendiente, se requirió al accionante, para que adelante determinadas actuaciones administrativas (Fls. 30 y 39).
Por ese camino, desde luego, se evidencia que se ha presentado un incumplimiento del fallo de tutela, pues -a riesgo de fatigar, se itera-habiéndose ordenado a la parte accionada, proceder con la autorización en forma inmediata de dichos servicios médicos, previamente prescritos, y velar por que sean efectivamente prestados, sin que puedan aducirse excusas de tipo administrativo para el efecto (fl. 14); lo cierto es que contrario a ello, la entidad, además de que no acreditó, al menos, la autorización de los exámenes de laboratorio y cita con cirugía pediátrica que anunció en su contestación, se tiene que insiste en el cumplimiento de determinados trámites de índole administrativo para la autorización de la cita con gastroenterólogo pediatra, aun cuando desde el momento de proferirse el fallo, cuyo cumplimiento ahora se pretende, se encontraba determinado que para dicho procedimiento aparecían sendas órdenes de 29 enero de 2016 prescritas a favor del menor actor (Fls. 11 y 14).
En ese orden de ideas, es posible colegir que se ha presentado un incumplimiento del fallo de tutela, puesto que, pese a las manifestaciones de la Directora del Dispensario Militar, antes aludidas, aunado al silencio que guardó el Director de Sanidad del Ejército, aparece que no logró desvirtuarse la responsabilidad que sobre dichas entidades recae, en tanto no se demostró que se han prestado oportunamente los servicios médicos prescritos al menor actor (exámenes de laboratorio y cita con gastroenterólogo pediatra), de donde surge entonces claro que ha existido una desatención a la orden de tutela cuyo desacato se alega, pues no se adelantaron las actuaciones idóneas y pertinentes para acatarla a cabalidad, situándose los funcionarios encargados de su cumplimiento, en franca rebeldía contra dicho mandato, que se dictó en pro de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien además refiere a un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
No varía la conclusión anterior, la respuesta ofrecida por la Dirección del Dispensario Médico de Cali, en el sentido de señalar que el responsable del fallo es el ordenador del gasto de dicha entidad, pues lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000, se tiene que los funcionarios aquí citados, son en verdad los responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud» (…) No obstante, es de precisar, que igual conclusión no aplica para el Comandante de Personal -Jefatura de Desarrollo Humano- (B.G. Carlos Iván Moreno Ojeda), funcionario requerido como superior jerárquico del ya mencionado Director de Sanidad; pues lo cierto es que al enterarse de este trámite, trajo respuesta en la que acreditó que a efectos del cumplimiento del fallo de tutela endilgado, procedió a requerir al Director de Sanidad, y le anunció que "en caso de evidenciarse irregularidades por parte de funcionarios que integran esa Dirección, se deberán aperturar las investigaciones disciplinarias del caso en contra del funcionario renuente al cumplimiento del presente fallo [ ]" (folios 43-44), cumpliendo así la finalidad de su citación a este asunto (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991)» (ff. 46 a 54, cd. 1). 6.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se asignó a este Despacho y el 11 de mayo de 2018, se recibió una comunicación de la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora del Dispensario Médico de Cali, fechada el 8 de este mes, en la que pone de manifiesto el cumplimiento del fallo y solicita revocar la sanción impuesta afirmando lo siguiente: «(…) En primer orden debo referir que el fallo de tutela que hoy nos ocupada ordeno: 'autorizar en forma inmediata, los exámenes de laboratorio y la cita con gastroenterólogo pediatra ( )'.
En ese sentido, imperioso resulta precisar que el Dispensario Médico de Cali ha dado cumplimiento al fallo de tutela en tanto autorizo los servicios ordenados así:
1. EXAMEN DE LABORARTO HEMOGRAMA autorizado mediante orden No. AUT-2018-05-991419 luego dicho examen se realiza en el laboratorio del Dispensario Médico de Cali por lo que debe pasar a dicha oficina con la documentación de identificación y prescripciones médicas en donde se lo realizan inmediatamente. 2. Consulta con GASTROENTEROLOGIA PEDIATRICA mediante AUT-2018-04920679 en la IPS FUNDACION CLUB NOEL. 3.
Adicionalmente le fue autorizado servicio de consulta con PEDIATRIA en el DMCAL mediante autorización No. AUT-20 17-12-1393282. 4. Consulta con especialidad de CIRUGIA PEDIATRICA en la IPS FIJNDACION CLUB NOEL mediante orden No. AUT-2018-05-1004844. Vale precisar que la señora madre del menor [XXX] RECLAMÓ TODAS las antedichas AUTORIZACIONES el día martes ocho (08) de mayo de 2018 en el DMCAL, a su vez, que a la fecha el convenio con la Fundación Club Noel se encuentra VIGENTE por tanto su atención y asignación de cita no será negada ni aplazada.
De lo anterior se adjunta pantallazo para verificación del honorable despacho» (f. 5, cd. de la Corte, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto). 7. Procede entonces, esta Sala de Casación Civil, a su estudio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. La Corte precisa, que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión se limita a determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de 2 de mayo de 2018, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia. Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete establecer si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ». 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que seis días después de haber sido proferida la determinación objeto de consulta, esto es, el 8 de mayo de 2018, la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora del Dispensario Médico de Cali, solicitó ante esta Corporación revocar la sanción que le fue impuesta por haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 9 de mayo de 2017, una vez superadas las dificultades contractuales con las entidades que debían cubrir los servicios de salud requeridos por los pacientes, sin que por lo demás, se observe una conducta abiertamente dirigida a la inobservancia del fallo de tutela, de parte de la sancionada. 4.
En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que, «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas). 5. Como quiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la sentencia constitucional, además de no advertirse un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora del Dispensario Médico de Cali, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Hoja de firmas correspondiente al desacato de radicado n°76001-22-03-000-2017-00234-01) PAGE 13