Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00156-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1033-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Yair Fernando Elles Valiente promovió contra la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado nº 00000200048332500 y los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil del Circuito, ambos de Medellín, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín le informó, el 25 de febrero de 2025 de la apertura del proceso adelantado por la señora Mildred Conde Zambrano en su contra por presunta violencia intrafamiliar, motivo por el que acudió en esa fecha a la citada entidad para reclamar copia de las diligencias, así como la práctica de su interrogatorio y el « reconocimiento de [su] lugar de residencia en Santa Marta » y de su estado de salud.
Explicó que en audiencia de 3 de marzo de 2025 la autoridad administrativa, si bien no valoró, ni decretó las pruebas que aportó, emitió la Resolución nº 141 en la que resolvió declarar su responsabilidad por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y, además, dispuso medidas de protección definitivas y le advirtió de las sanciones en las que podría incurrir de no cumplir tales medidas.
Indicó que la anterior decisión tan solo se le notificó dos (2) meses después de proferida, lo cual impidió el ejercicio de los recursos a su alcance, además, sostuvo que en ese pronunciamiento se hicieron afirmaciones « falsas sobre [su] salud mental (esquizofrenia), lo cual contradice la certificación psicológica firmada por Natalia Contreras Herrera, psicóloga del Batallón José María Córdoba, fechada el 29 de abril de 2024, que acredita que no t[iene] padecimientos mentales ». 2.
De conformidad con lo anterior, solicitó que, se declare la nulidad de la resolución mencionada, se ordene rehacer la actuación que cuestiona con las pruebas necesarias y con « enfoque diferencial y accesibilidad », se envíen copias a la Procuraduría y al Ministerio de Justicia y, se vincule a los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil del Circuito, ambos de Medellín, puesto que estos conocieron de un amparo anterior que formuló contra la señora Mildred Conde Zambrano y que fue resuelto adversamente. 3.
Mediante providencia de 7 de mayo de 2025 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín se apartó del conocimiento de la presente acción de tutela y la remitió por competencia al Tribunal Superior de esa ciudad. 4. Posteriormente, el amparo se asignó por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en auto de 9 de mayo de 2025 la admitió contra « la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín en cabeza del doctor Adel Navarro Becerra » y, advirtió que no podían tenerse como accionados a los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridades a las que dispuso oficiar para que se pronunciaran sobre el amparo y remitieran copia de la tutela anterior mencionada por el solicitante. 5.
En sentencia de 23 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Medellín, en Sala mayoritaria, resolvió declarar improcedente el amparo, puesto que no cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues se evidenció que el actor estuvo enterado del asunto y a su correo se enviaron tanto las comunicaciones del trámite como la Resolución 141 de 3 de marzo de 2025, pero ningún recurso propuso frente a esta última determinación. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que si bien la tutela sólo se dirigió contra la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, esa Corporación estaba facultada para decidirla en primera instancia, toda vez que se trataba de un una entidad administrativa que ejercía funciones jurisdiccionales y, según el hoy vigente numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, « Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial » conclusión que respaldó en lo considerado en el auto AC764-2017 de esta Sala.
Uno de los Magistrados de la Sala de decisión del Tribunal manifestó su salvamento de voto respecto del fallo proferido, al considerar que esa Corporación carecía de competencia para decidir el asunto, como quiera que la Comisaria de Familia accionada « no asume la categoría de juez del circuito », toda vez que sus decisiones tienen recursos para ante el juez de familia o promiscuo de familia según corresponda, conclusiones que sustentó en las providencias STC10144-2015 y APL1295-2023 dictadas por esta Corte. 6.
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Yair Fernando Elles Valiente, la impugnó razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 1.2 Examinado el presente asunto, advierte esta Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, con ocasión de las funciones ejercidas por esa autoridad en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar iniciado contra el accionante.
Téngase en cuenta que, contrario a lo afirmado por el Tribunal sobre su competencia para conocer del amparo en primera instancia, dadas las específicas particularidades de este caso, al mismo no le es aplicable el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, relativo a la competencia de los Tribunales para conocer de tutelas contra autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales, sino el numeral 5º ídem que prevé de manera específica que las tutelas contra autoridades jurisdiccionales le corresponden al « respectivo superior funcional ».
Esto último porque en materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, ocurre un desplazamiento de funciones de los jueces municipales, pues dichas normas especiales prevén que para solicitar medidas de protección inmediatas puede acudirse al « comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal », de donde se extrae que la legislación equipara en la misma categoría, para estos casos, a los comisarios de familia y a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.
Se resalta, asimismo, que el superior funcional en los trámites de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, son los Jueces de Familia por expresa disposición legal, pues así lo contemplan los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, al advertir que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia es el competente para resolver las apelaciones contra las medidas de protección definitivas dispuestas por los comisarios y para expedir la orden correspondiente en casos de incumplimiento que derivan en arresto para el sancionado, entre otros trámites, de ahí que no pueda sostenerse que los Tribunales sean los competentes para conocer de las tutelas contra las Comisarías de Familia en estos asuntos, toda vez que esto equivale a desconocer el control judicial que sobre su actividad la legislación le otorgó a los Jueces de Familia.
Adicionalmente, esta Sala considera necesario señalar que la providencia de esta Corte en la cual sustentó su competencia el Tribunal Superior de Medellín, esto es, el auto AC764-2017, fue emitida para definir un conflicto de competencia entre Comisarías de Familia de « diferente distrito judicial » y, justamente, allí se resaltó que las Comisarías de Familia en estos asuntos cumplen funciones jurisdiccionales y que sus superiores son los jueces de familia, aspecto sobre el cual se indicó, ( ) las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales.
Al respecto esta Corporación en anterior oportunidad, señaló: se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).
En consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria».
(CSJ AC, 5 Jul. 2013, Rad. 2012-02433-00). 1.3 De acuerdo con lo antes considerado, se insiste, para la Sala el conocimiento de la presente acción de tutela no le corresponde a los Tribunales Superiores, sino a los Jueces de Familia o con categoría de tales, puesto que las Comisarías de Familia cumplen una función jurisdiccional en los trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar, dado el desplazamiento o reemplazo de los jueces municipales y promiscuos municipales previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008.
Por tanto, como se anunció, al asunto le es aplicable el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé que compete al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada el conocimiento de la tutela interpuesta en su contra, determinación que esta Sala también ha adoptado en otros asuntos de iguales características al resolver, «se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces de familia, quienes para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, concordante con el Decreto Ley 2739 de 1989 y Código de la Infancia y Adolescencia) (CSJ, ATC295-2021 y ATC1094-2021)». 2.
Conclusión. En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Medellín para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los Jueces de Familia de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Medellín – reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11