Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00167-01 ATC1033-2022 Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00167-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022). Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela que la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, formuló contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esa localidad, sino fuera porque se advierte un defecto que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva. 1.1. En el caso bajo estudio, la accionante cuestionó las providencias sancionatorias emitidas por las autoridades convocadas dentro del incidente de desacato formulado en su contra por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, a continuación del fallo proferido en el interior de la acción de tutela radicada bajo el n° 76001-40-03-034-2020-00251-00, en el que se dispensó un amparo transitorio al referido ciudadano, frente a su situación particular. 1.2.
Pese a que a través del auto de 21 de junio de 2022 el Tribunal de primera instancia ordenó la vinculación y citación de los interesados en el aludido juicio, en los expedientes digitales no aparece constancia efectiva de un lado, en cuanto a que se hubiese enterado de dicha disposición al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y, del otro, que este último hubiere notificado a dichos sujetos procesales sobre el admisión de la tutela, en especial, al señor Alfonso Méndez, el que como a bien lo tuvo manifestar en su impugnación, solo vino conocer del trámite cuando le pusieron en conocimiento la Sentencia de 23 de junio subsiguiente, por lo que lo privaron de haberse pronunciado sobre las pretensiones de la secretaria accionante y, en general, ejercer sus derechos a la contradicción y defensa. 2.
El Colegiado a quo no realizó ninguna apreciación sobre el tema, por lo que es claro que la gestión que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectada por un error procedimental cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] De esa manera, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 3.
Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a las partes e intervinientes en la tutela y en el incidente de desacato radicados bajo el n° 76001-40-03-034-2020-00251-00, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se notifique en debida forma a las partes e intervinientes en la tutela y en el incidente de desacato radicados bajo el n° 76001-40-03-034-2020-00251-00, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen. Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión. Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 4