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ATC1027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2004Ley 906 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01711-00 CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez Ponente ATC1027-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-01711-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela 11001-02-03-000-2025-01711-00 promovida por HÉCTOR RESTREPO ZULETA, quien actúa como apoderado de JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLOREZ, YAMILE CLAVIJO FLOREZ y CENOVIA CLAVIJO FLOREZ, en contra del JUZGADO CUARTO (4) DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO-META, en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por esa autoridad.

LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los H. magistrados encontrarse incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la presente acción de tutela involucra lo discutido y resuelto por esa misma Sala de decisión en providencia CSJ STC520-2025 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el trámite de tutela con radicado 2024-05548-00.

Así, el H. magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, quien ejerció como ponente de la citada providencia, y los H. magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZALEZ NEIRA, invocan las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para declararse impedidos.

Los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Para decidir sobre su admisión se procede a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” CONSIDERACIONES 1.

La presente acción de tutela Rad. 2025-01711-00, radicada por HÉCTOR RESTREPO ZULETA, apoderado de JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLOREZ, YAMILE CLAVIJO FLOREZ y CENOVIA CLAVIJO FLOREZ, está vinculada a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal con radicación 50001600000020180017800 (01) ( radicado interno 67186 ), tramitado en primera instancia por el JUZGADO CUARTO (4) DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO-META, en el cual están involucradas las partes demandantes en el actual trámite constitucional. 2.

En dicho proceso penal ( radicado interno 67186) fue dictada la sentencia de Casación CSJ-SP2848-2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la cual fue interpuesta la acción de tutela Rad. 2024-05548-00. En aquella oportunidad la Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los magistrados que se declaran impedidos, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado por el Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

El fundamento de aquella acción de amparo consistía en que la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia era violatoria del debido proceso pues daba por configurada, sin estarlo, la prescripción de la acción penal. Se alegaba que la Sala había incurrido en un defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas y confundir la fecha de la audiencia de imputación, fecha desde la cual se contaba el término de prescripción de la acción penal. 4.

Esa acción de tutela Rad. 2024-05548-00 fue fallada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que decidió conceder el amparo al establecer, en efecto, que la Sala Penal de esta misma Corporación había incurrido en un error sobre la fecha de celebración de la audiencia de imputación, de tal manera que la acción penal no se encontraba prescrita y ordenó, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024, para que se procediera de nuevo a resolver ese específico asunto. 5.

Tal sentencia fue impugnada y la conoció, por reparto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión emitida por la Sala Civil y el expediente fue remitido a la corte constitucional para su eventual revisión. 6. Por otro lado, la acción de tutela que hoy se presenta (Rad. 2025-01711-00 ), ha sido interpuesta por HÉCTOR RESTREPO ZULETA, apoderado de JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLOREZ, YAMILE CLAVIJO FLOREZ y CENOVIA CLAVIJO FLOREZ, quienes fueron condenados en el ya mencionado proceso penal, en contra del JUZGADO CUARTO (4) DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO-META, invocando la presunta vulneración al derecho a la igualdad por la “aplicación ´indiscriminada´ al cumplimiento de la pena: unos mediante prisión domiciliaria y otros por detención intramural, sin tener en cuenta los factores personales”. 7.

Luego de este recuento sumario de las actuaciones que se surtieron y el contenido de las mismas, procede esta Sala de Conjueces a realizar el análisis relativo a los impedimentos: 8. En primer lugar, debe advertirse que las causales de impedimento en el trámite de la acción de tutela, son la herramienta procesal establecida para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico.

Es por ello que el legislador taxativamente consagró la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, a las aludidas causales en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Cabe mencionar que las causales son taxativas y que su interpretación siempre debe hacerse desde la teleología de la institución de los impedimentos, cual es garantizar la imparcialidad y la recta administración de justicia. 9.

Ciertamente el derecho a un juez imparcial es una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional] 10. Ahora bien, los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…» 11.

Sobre la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala penal ha enunciado lo siguiente: “Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante (…) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (…) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia, es la de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.”[footnoteRef:2] [2: Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:] 12.

En resumen, para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. 13. A su turno, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a «haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ha sido ampliamente desarrollada e interpretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “Desde hace muchos años, inclusive cuando regía el  artículo 99  de la  Ley 600/2000  que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial.

Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad.[footnoteRef:3]” [3: auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190;

AP, may. 7/2002, rad. 19300. ] “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión  “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el  numeral 6°  del artículo  56  de la  Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y  «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.[footnoteRef:4]” [4: AP, feb. 18/2000, rad. 16190] “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:5].” [5: AP, may. 7/2002, rad. 19300] “(…) se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido « juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario », los que,  agrega la segunda de tales providencias,  «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.[footnoteRef:6] [6: Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599] “En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir.”[footnoteRef:7] [7: CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras] La Corte Constitucional, a su turno, ha expresado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente forma, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”[footnoteRef:8] [8: Sentencia T-305/17 Corte Constitucional] 14.

En conclusión, la causal no debe interpretarse de manera literal, ya que ello contraviene el propósito fundamental de los impedimentos. Por lo tanto, no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo. Se requiere, en cambio, que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver.

Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión. 15. En ese orden de ideas, se han delimitado los alcances de las respectivas causales de impedimento, y se procede a determinar si, en el caso concreto, los magistrados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela con referencia 2025-01711-00, por haber participado en la expedición del fallo de tutela dentro del radicado 2024-05548-00: 16.

En esta oportunidad la Sala Civil debe conocer dentro del actual trámite de tutela (Rad. 2025-01711-00) la acción interpuesta por HÉCTOR RESTREPO ZULETA, apoderado de JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLOREZ, YAMILE CLAVIJO FLOREZ y CENOVIA CLAVIJO FLOREZ, por la presunta vulneración al derecho de igualdad en que habría incurrido el Juzgado 4º Penal del circuito de Villavicencio en la sentencia de primera instancia del proceso penal, al haber aplicado de manera distinta la modalidad de la pena para los imputados, estableciendo la prisión domiciliaria para unos y la prisión intramural para otros, sin tener en cuenta las condiciones personales de los afectados. 17.

De su lado, en la acción de tutela pretérita (Rad. 2024-05548-00 ), interpuesta por el Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo discutido y decidido por la Sala Civil fue la violación al debido proceso por el error en que la Sala Penal había incurrido al tener por probada la prescripción de la acción penal, sin que se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 292 de la ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal). 18.

Tal tutela fue fallada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se concedió el amparo y se determinó lo siguiente: a. “PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024 (CSJ, SP2848-2024) en el juicio penal con radicación 50001600000020180017800 (01) (radicado interno 67186), así como las demás actuaciones que de ella dependan. b.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, proceda nuevamente a resolver el asunto, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas, según en derecho corresponda. c.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio que, de forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remita el expediente objeto de queja constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia”. 19.

Es importante mencionar que las consideraciones de dicha decisión se limitan a la verificación que realizó la Sala Civil con respecto a la no configuración de la prescripción de la acción penal. Para su decisión, la Sala Civil realizó un recuento de la normatividad aplicable a la prescripción de la acción penal y el término de prescripción aplicable al caso, concluyendo que la acción penal prescribía conforme a los lineamientos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en un término igual a la mitad de la pena máxima del delito, término que se computa desde la celebración de la audiencia de imputación. Al analizar las pruebas que obraban en el expediente, la Sala Civil estableció que la audiencia de imputación, desde cuando debía contarse el término de prescripción de la acción penal, se había celebrado el 13 de julio del 2018 y no, como erradamente lo determinó la Sala Penal, el 13 de junio del 2018.

En ese orden de ideas, la acción penal prescribía el 13 de julio del 2024 en lugar del 13 de junio del 2024 y en consecuencia no había operado la prescripción. Procedió en consecuencia la Sala Civil a otorgar el amparo solicitado, ordenando revocar la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que el análisis de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a discutir y decidir lo relativo a la prescripción, sin que en ningún momento se pronunciara con respecto a la modalidad de la pena que había sido determinada en la providencia de primera instancia que hoy se acusa.

Tal afirmación se comprueba con el simple examen de las consideraciones de la Sala y la decisión tomada en el fallo de tutela con Rad. 2024-05548-00. 20. Siendo ello así, esta Sala de Conjueces encuentra que los impedimentos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 21. En primer lugar, con respecto a la causal del numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2002, se requiere que dicha opinión tenga la entidad de comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. En este caso, se puede evidenciar que la opinión emitida por los Magistrados, que hoy se declaran impedidos, giró en torno a la configuración de la prescripción de la acción penal, sin que ello involucrara un prejuzgamiento sobre la modalidad de la pena, pues son cuestiones sustancial y materialmente distintas.

En ese orden de ideas, como la opinión emitida versa sobre un asunto diferente al objeto de la presente acción, tal opinión no tiene la entidad de comprometer su imparcialidad, y, por lo tanto, esta causal no se encuentra configurada. 22. Con respecto a la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, los magistrados integrantes de la Sala Civil que declaran hallarse impedidos, no decidieron ni participaron en la providencia de cuya revisión se trata en la actual acción de tutela, instaurada contra el JUZGADO CUARTO (4) DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO-META.

Como se expuso ampliamente, el apartado referente a “haber participado en el proceso” no es objetivo y para que se configure como causal de impedimento se requiere que la participación sea sustancial con respecto al asunto que es objeto de la presente decisión. 23. Si bien es cierto que los H. magistrados de la Sala Civil fallaron una sentencia de tutela en el mismo expediente, tal fallo trató asuntos muy distintos a los que hoy se acusan como violatorios de los derechos fundamentales de los demandantes en la presente acción y cabe advertir que en el fallo de tutela con Rad. 2024-05548-00 nada se dijo con respecto al punto que hoy se debe estudiar para resolver la actual solicitud de amparo. 24.

Por las consideraciones que quedaron expresadas en relación con los requisitos que deben darse para entender configuradas las causales de impedimento de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), requisitos que esta Sala de Conjueces no encuentra cumplidos en el presente caso, no se accederá a declarar apartados del conocimiento a los H. magistrados para conocer de la presente acción de tutela con radicado 2024-01711-00.

Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR los impedimentos presentados por los H. magistrados: FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, en la presente acción de tutela, con radicación 11001-22-10-000-2025-01711-00. Lo anterior, pues no se hallan incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, para continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase, CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez 2 CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez Ponente ATC1027-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-01711-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA