Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00666-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC102-2026 Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00666-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de aclaración formulada por la accionante frente al proveído CSJ ATC2544-2025 -del 15 de diciembre de 2025- a partir del cual se declaró la inadmisibilidad de la impugnación presentada por José Luis Bolaño Rivera respecto del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Carit Zorelly Guerrero González actuando en nombre propio promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sabanalarga, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo singular de radicado 2024-00119, concretamente, porque «[e]l abogado de la parte demandante no notificó a los herederos determinados e indeterminados de la señora Rocío Guerrero González», aunado a que en el curso de la segunda instancia -con proveimiento del 5 de marzo de 2025- se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 5 de febrero de 2025 tras argüir que «el apelante no hizo uso del traslado otorgado». 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del resguardo -el 21 de agosto de 2024-, habida consideración que «no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se hizo parte en el proceso ejecutivo desde noviembre 6 de 2024 (ítem 30) época desde la cual y hasta la de radicación de la acción de tutela en septiembre 23 del hogaño ha transcurrido en exceso el término de seis (6) meses que se consideran razonables para cuestionar las actuaciones judiciales a través de la acción de tutela».
Además, porque la gestora no interpuso remedio de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. 3. Dicha determinación fue impugnada por el profesional del derecho José Luis Bolaño Rivera y concedida por el a quo -con proveimiento del 21 de octubre de 2021- en el que se precisó que la misma fue elevada por Carit Zorelly Gutiérrez; sin embargo, este Despacho con auto del 15 de diciembre anterior declaró su inadmisibilidad tras considerar que el referido profesional del derecho «carece de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo» por cuanto si bien «dijo obrar como apoderado judicial de Carit Zorelly Guerrero González[footnoteRef:1] -quien suscribe el memorial contentivo de la opugnación-… no se observa que en el curso del trámite constitucional de la referencia, hubiese allegado el mandato que lo faculta para el fin acorde con los requisitos de especialidad que reclama el acto jurídico de apoderamiento exigidas para la acción de tutela, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación (CSJ STC10721-20232) [footnoteRef:2]». [1: Pdf 14.
Expediente constitucional.] [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 4. En el término de ejecutoria, la tutelante solicitó la «aclaración del auto ATC2544-2025 de fecha 15 de Diciembre de 2025», comoquiera que, «quien presentó la Impugnación fue la suscrita CARITH ZORLLY GUERRERO GONZALEZ, el tribunal así la admitió mui a pesar que hubo un error de transcripción en el escrito de Impugnación en el cual figuro en el encabezamiento, pero en la firma aparece mi poderdante de la demanda civil, o sea hubo un error involuntario siendo esto así, es menester que la sala aborde de fondo el estudio de la impugnación incoada»[footnoteRef:3]. [3: Pdf «08001221300020250066601-0012Informe_secretarial».
ESAV, consecutivo 12. Expediente 2025-00666-01.] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], establece que «la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto…». [4: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la decisión objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. En efecto, la solicitud se limita a cuestionar el sustento de la inadmisión de la alzada establecida por este despacho -por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que firmó la alzada-, aduciendo un error de transcripción y especificando quien era en realidad la impugnante.
Sin embargo, esas inconformidades no se subsumen en los lineamientos de la figura invocada, pues la plurimentada inadmisión fue adoptada en ejercicio de calificación de la impugnación bajo los lineamientos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y de cara a lo documentado por la interesada dentro del término para recurrir el fallo como lo demanda el artículo 31 Ibídem.
Por tanto, se negará la solicitud implorada. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración pretendida por la accionante respecto del auto CSJ ATC2544-2025 del 15 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4