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ATC1018-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03249-00 ATC1018-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03249-00 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Yuber Jesús Neira Guerrero contra la Secretaría de tránsito y transporte de Chocontá. I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA - REPARTO», el actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la entidad accionada con ocasión a que no se ha resuelto la petición radicada[footnoteRef:1]. [1: Folio 3-11, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.] 2. Repartida la solicitud, el Juzgado Décimo Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá -con proveído del 15 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que « de las pruebas endosadas, se desprende que la autoridad administrativa a quien se le endilga la presunta violación del derecho de petición es a la Secretaria de Transporte de Movilidad Cundinamarca- Chocontá por lo que, este Despacho no es el competente para conocer de la misma por disposición expresa del legislador, según reza en la norma en cita, razón por la que debe ser remitida a los Jueces Municipales de Chocontá Cundinamarca (Reparto), para lo de su cargo»[footnoteRef:2]. [2: Folio 37-38, ibidem.] 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá -con providencia del 17 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: en el asunto en examen el accionante alega la vulneración del derecho de petición, y según se advierte en la petición que dirigió a la accionada, la dirección que indicó para recibir la respuesta corresponde a la ciudad de Bogotá, misma que informó en la acción de tutela, la cual fue repartida la a los jueces de esa ciudad.

De tal manera, puede decirse que, la presunta vulneración del derecho de petición y sus efectos, ocurren en la ciudad, lugar donde el accionante debía recibir la respuesta de su petición, por lo que el despacho remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción, basado en que la accionada se encuentra ubicada en este municipio.[footnoteRef:3] [3: Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo.

De manera que, como se explicó, debe prevalecer su voluntad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primera de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4