Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00045-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1015-2024 Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00045-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas la accionante, frente a la sentencia CSJ STC6088-2024 de 23 de mayo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Natalia Bedoya Betancur promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la acción popular, por cuanto una vez inadmitida su apoderado designado en amparo de pobreza –el 22 de marzo de 2024- solicitó el retiro de la demanda. 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió parcialmente el auxilio -el 29 de abril de 2024-, habida consideración «que la exigencia cardinal realizada en la providencia del 15 de febrero d 2024, que dio pie a la solicitud de retiro… nació de la invocación integra del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo…. sin que fuese «posible acudir a la mentada exigencia [en el asunto censurado]… De otro lado, precisó que de «evidenciarse alguna irregularidad en el proceder del togado, concernirá a la accionante elevar las quejas con cabida según lo estime necesario y ante las autoridades creadas al efecto». 3.
Dicha determinación fue impugnada por la promotora, sustentando su inconformidad en que « es lamentable que el apoderado de pobre y el juez que soñaron archivar [su] acción no sean investigados », por lo que pidió « se remita copia a quien corresponda en derecho a fin [de] que se investigue al apoderado… [así como también que] se investigue disciplinariamente al juez por aceptar el pedimento del apoderado de pobreza, pues a este le corresponde dar aplicación de un impulso oficioso ». 4.
Esta Corte, con sentencia CSJ STC6088-2024 del 23 de mayo pasado, desestimó la alzada, toda vez que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. En consideración a que, « si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado o del profesional del derecho que la representa en el trámite acusado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello ». 5.
En el término de ejecutoria, la tutelante solicitó se « ACLARE Y ADICIONE » la sentencia de segundo grado, para que se le informe « POR QUE ME EXIGE SITUACIONES EN DERECHO QUE NO CONOZCO POR QUE TRATA MI ACCIÓN POPULAR CON IMPARCIALIDAD APARENTE Y A MI COMO SI FUERA… ABOGADA NO SOY ABOGADA NO SE NI SABRÉ PRESENTAR RECURSO ALGUNO POR QUE NIEGA MI ALZADA ADUCIENDO QUE DEBÍA REPONER ACASO YO COMO CIUDADANA TENGO OBLIGACIÓN DE CONOCER LA LEY 472 DE 1998 ».
II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella ». Y, « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». [1: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la solicitud se limita a reclamar que se informe a la actora « POR QUE ME EXIGE SITUACIONES EN DERECHO QUE NO CONOZCO POR QUE TRATA MI ACCIÓN POPULAR CON IMPARCIALIDAD APARENTE Y A MI COMO SI FUERA… ABOGADA NO SOY ABOGADA NO SE NI SABRÉ PRESENTAR RECURSO ALGUNO POR QUE NIEGA MI ALZADA ADUCIENDO QUE DEBÍA REPONER ACASO YO COMO CIUDADANA TENGO OBLIGACIÓN DE CONOCER LA LEY 472 DE 1998».
Sin embargo, dicha inconformidad no se subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición y aclaración invocada por la accionante respecto del fallo dictado por el 23 de mayo de 2024.
Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4