Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00163-01 ATC1013-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00163-01 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Daniel Fernando Arboleda Bolaños contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, el Banco Itaú, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad de Víctimas (UARIV), sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Revisado el plenario, especialmente los archivos 005[footnoteRef:1] y 008[footnoteRef:2] del expediente de primer grado, el suscrito Magistrado vislumbra que la Superintendencia Financiera de Colombia no fue vinculada ni notificada sobre el inicio del presente trámite constitucional. [1: Ver expediente digitalizado de origen: “005AutoAdmiteTutela”] [2: Ver expediente digitalizado de origen: “008CorreoConstanciaNotificacion” ] Esa pretermisión resulta trascendente en atención a que una de las pretensiones de la impugnante recae sobre la referida entidad, en la que textualmente solicitó «Requiérase a la Superfinanciera de Colombia a fin de que informe si ejerció el control y vigilancia sobre el mencionado banco y su compañía aseguradora, ya que es el órgano designado para ello, o de lo contrario que se inicien las investigaciones pertinentes en contra de los mismos por las omisiones y ocultamiento de pruebas».
Téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, cómo se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, memorados en ATC885-2023.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación de la mencionada Superintendencia, toda vez que, al omitirla, le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, y si es del caso, ser el destinatario de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 ATC1013-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00163-01 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Daniel Fernando Arboleda Bolaños contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, el Banco Itaú, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad de Víctimas (UARIV), sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Revisado el plenario, especialmente los archivos 005 1 y 008 2 del expediente de primer grado, el suscrito Magistrado vislumbra que la Superintendencia Financiera de Colombia no fue vinculada ni notificada sobre el inicio del presente trámite constitucional. Esa pretermisión resulta trascendente en atención a que una de las pretensiones de la impugnante recae sobre la 1 Ver expediente digitalizado de origen: “005AutoAdmiteTutela” 2 Ver expediente digitalizado de origen: “008CorreoConstanciaNotificacion”