Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01694-00 JORGE FORERO SILVA Conjuez Ponente ATC1007-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01694-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). Una vez examinada la documentación relacionada con el asunto de la referencia, se procede a resolver los impedimentos manifestados por los H. Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, para conocer del amparo presentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, propiedad privada, primacía del derecho sustancial, buena fe, y confianza legítima en las autoridades judiciales.
Los impedimentos se fundan en que la acción promovida involucra la providencia SC3959-2022, mediante la cual fue decidido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA que resultó impróspero para los intereses del ahora accionante en este amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, acorde a los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicables por remisión a tutelas) se apartan para intervenir en el estudio y decisión del presente resguardo. Por su parte, el H. Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA mediante providencia del 19 de mayo pasado, manifestó no existir para él, causal de impedimento alguna.
ANTECEDENTES En el JUZGADO 3 DE FAMILIA DE TUNJA cursó en primera instancia proceso promovido por la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO en contra de JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO, para que se declare la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Dicho juzgado dictó sentencia del 28 de agosto del año 2019, declarando la existencia de la unión marital de hecho, pero negó, por encontrase prescrita, la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida.
Apelada por la demandante la sentencia proferida por el A Quo, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dictó sentencia del 12 de febrero del año 2021, aclarada el 26 de abril del año 2022, en virtud de la cual declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, sentencia ésta que fue impugnada por el demandado mediante el recurso de casación. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dictó la sentencia SC3959 el día 16 de diciembre del año 2022, mediante la cual NO CASA la sentencia proferida en segunda instancia. El ciudadano JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO, quien fuera demandado en el proceso a que se ha hecho referencia, promueve la acción de tutela que ahora es objeto de estudio, frente a la cual se declararon impedidos los H. Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZALEZ NEIRA, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, por cuanto este resguardo involucra la providencia SC3959-2022, en que ellos participaron, y por tanto se aferran a las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, extensivas para tutelas por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el H. Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, no se declaró impedido. CONSIDERACIONES Estudiadas las razones de impedimentos conjuntamente con la demanda de tutela, y la sentencia STC3959-2022, se avizora la validez de los argumentos expuestos para abstenerse de conocer de este amparo constitucional, pues en efecto, involucra la sentencia que decidió la casación (STC3959-2022), toda vez que en la demanda de tutela se manifiesta inconformidad en cuanto a que en la sentencia de casación “(…) entre otras cosas, se ocupó sin justificación, en entrar a hacer valoración de pruebas omitidas.”.
Así mismo, solicita que se “(…) retomen el estudio de los argumentos que expuso mi abogado en la oposición a la apelación, en el escrito de aclaración, en la demanda de casación (…)”. Solicita a su vez, en la primera pretensión de este amparo, que “Se me tutelen los derechos invocados, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal de Tunja de fecha 12 de febrero de 2021, ordenándole reconsiderar las pruebas omitidas y emitir NUEVA SENTENCIA.” Es evidente que esta acción constitucional tiene conexión con la sentencia STC3959-2022, por lo que los supuestos de hecho contemplados en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentran comprobados.
La imparcialidad es un principio esencial que forma parte del debido proceso, y la institución de los impedimentos está reglada para preservarlo, de tal suerte que, todo operador de justicia que esté incurso en alguna de las precisas causales previstas en la ley deberá apartarse del conocimiento del asunto. Debe imperar la neutralidad, trasparencia e imparcialidad, y en aras de evitar prejuicios en torno a la gestión a desarrollar, no puede interferir en el proceso quien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la ley, absteniéndose del conocimiento de un asunto que pueda generar el rompimiento de la igualdad que debe primar en toda actuación judicial.
Entre la nutrida jurisprudencia que existe en torno a la institución de los impedimentos, podemos exaltar la sentencia C-532 del año 2015 proferida por la Corte Constitucional, donde afirma: “Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209 CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso.
(….)” Por las razones indicadas, se aceptan los impedimentos manifestados por los H. Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZALEZ NEIRA, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS. Debido a que el H. Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, manifestó no incurrir en él causal de impedimento alguna, habrá de remitirse el expediente a su Despacho para el trámite respectivo.
Las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son aplicables para las acciones de tutela, como acontece en el asunto objeto de estudio. DECISIÓN 1.- ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZALEZ NEIRA, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS. 2.- REMITIR el expediente al Despacho del H. Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE FORERO SILVA Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez 3