CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00306-01 ATC1003-2018 Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00306-01 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 19 de abril del año en curso, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, Director de Establecimiento Sanidad Militar de la misma ciudad, y a Diego Londoño Mejía, representante estatutario de Droservicios Ltda., por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 4 de mayo de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, seguridad social y los de “las personas de la tercera edad” de Leonor Zabala Álzate, en el auxilio que ésta promovió contra los incidentados, ordenándoles que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le hicieran entrega efectiva del medicamento “Valsartan/Amlodipino Cardix” y le garantizaran el tratamiento integral de la “Hipertensión arterial de difícil control en cardiopatía calvula aórtica con reemplazo biológico” (fls. 11 y 12). 2.- Ésta informó que el mandato no ha sido acatado por los encargados de hacerlo (8 mar. 2018), folios 1 al 4.
En tal virtud, el a quo, previo su requerimiento (13 mar.), les abrió incidente de desacato y los exhortó para que en tres (3) días dieran “cumplimiento cabal al fallo (…) y aporten las pruebas que pretendan hacer valer” (2 abr.), folio 20 fte. y vto. Posteriormente les impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (19 abr.), folios 29 al 31. 3.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal resolución. 2.- Ha precisado esta Corporación que en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
Y es que, (…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que “ El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…” (T-343-2011). 3.- Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto (18 nov. 2010, exp. 51390, reiterada el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01). 4.- En el sub lite se observa de los hechos probados, que la orden superior se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Droservicios Ltda. y el Hospital Militar de Medellín, sin que se esforzara el juez de primer grado en indicar los funcionarios comprometidos a atenderlo, valga anotar, al representante legal, gerente, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dichas entidades, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se notifique el fallo a los sujetos contra quienes se adelantará el mismo (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016- 17 feb. rad. 00137-01).
Aquí, lo dispuesto en el veredicto fue que los demandados suministraran a Leonor Zabala Álzate el “ Valsartan/Amlodipino Cardix” indicado por el galeno para manejar la “Hipertensión arterial de difícil control en cardiopatía válvula aórtica con reemplazo biológico” que le fue diagnosticada y aseguraran el “tratamiento integral” de dicha enfermedad (fls. 11 y 12); no obstante, el castigo correspondiente a su desobedecimiento se impuso al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados Director de Establecimiento Sanidad Militar de Medellín, y a Diego Londoño Mejía, representante estatutario de Droservicios Ltda., sin que se les informara previamente el mandato que debían acatar.
Aunado a lo anterior se advierte que a ninguno de los disciplinados se les comunicó el “requerimiento” (13 mar.) ni la apertura de la articulación (2 abr.). Se afirma ello porque remitida la noticia de la primera de tales actuaciones por el correo electrónico institucional (14 mar.), no se acusó su recibo, al paso que enviado el aviso del auto que abrió el incidente por el mismo medio, se evidencia la nota del servidor, según la cual, “No se ha podido realizar la entrega a estos destinatarios o grupos” (fl. 22).
En consecuencia, no tuvieron los inculpados la posibilidad de enterarse del contenido de la orden tutelar, de acatarla, y menos de comunicar el obedecimiento o justificar su desatención, vulnerándoseles con ello el derecho al debido proceso. 5.- Por lo tanto, se invalidará la determinación objeto de consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma, garantizando el debido proceso y la consecuente facultad de contradecir el dicho de la quejosa y pedir pruebas. 6.- El vicio aquí declarado no se extiende a la sentencia por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 6