Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1001-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10028-01 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo - La Guajira instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, el Banco AV Villas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, si no fuera porque se omitió vincular a algunos terceros con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado (rad. 44650-31-89-001-2019-00037).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el canon 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destacó).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal » (se resaltó - CC A-018/05, citado, entre otros, en CSJ ATC047-2021, ATC1770-2022, ATC922-2023, ATC918-2024, ATC1059-2024, ATC599-2025 y ATC682-2025). 2.- En el sub lite, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de Osiris Leonor Vergara Ariza, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirles « interés » en lo que se decida en el mentado asunto.
Omisión que cobra especial relevancia, en cuanto a las dos iniciales, por ser la primera, la encargada de la defensa jurídica de los intereses litigiosos de la Nación y del Estado y, fungir la ESE accionante como demandada en el referido decurso (2019-00037), formulado contra ésta por Distribuidora Farmacentro S.A.S. ( todo ello de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1365 de 2013, en armonía con el canon 612 del Código General del Proceso ); y respecto de la última, por ser ejecutante en el coercitivo laboral que cursa contra la aludida ESE en el vinculado Juzgado Laboral de San Juan del Cesar (2021-00010), en el cual se decretó y comunicó al estrado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar « el embargo sobre los recursos existentes », de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso; máxime cuando las pretensiones de ahora, entre otras, se dirigen a que se ordene « el levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta maestra de la ESE Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo ». 3.- Así las cosas, dado el particular « interés » que asiste a dichas autoridades, en virtud de sus competencias, así como a la persona natural referida, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) - CSJ ATC4548-2018, reiterado en ATC1435-2021, ATC922-2023, ATC821-2024, ATC918-2024, ATC599-2025 y ATC682-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, a fin de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a Osiris Leonor Vergara Ariza, sin perjuicio de convocar a los demás participes que igualmente hayan sido omitidos. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada