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ATC099-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00318-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  ATC099-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00318-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela promovida por José Danilo Romero Castelblanco, José María Romero Castelblanco, José Pedro Vicente Romero Castilblanco, José Epifanio Cristancho Romero, Blanca Nubia Cristancho Romero, Jairo Enrique Tovar Romero, José Alfonso Tovar Romero, Gloria Esperanza Tobar Romero y Janeth Tovar Romero contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Treinta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer de Tunja, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la conciliación extrajudicial No. E-2025-514943, si no fuera porque se observa la configuración de una nulidad que compromete lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes buscan la protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad conminada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expusieron que, por conducto de su apoderada judicial, presentaron una convocatoria a conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de la Procuraduría General de la Nación. Dicha solicitud fue radicada el 2 de octubre de 2025 a través del enlace de PQRSD de esa entidad, a la cual se le asignó el número de radicado E-2025-514943.

Señalaron que «desde la fecha de radicación el día 02 de octubre de 2025 hasta la fecha de interposición de esta acción (noviembre 11 de 2025), ha transcurrido un lapso de más de un mes sin que la entidad accionada haya emitido respuesta de fondo, es decir, sin que se haya programado la audiencia de conciliación o se haya expedido el acta por inasistencia o por el vencimiento del término legal».

Manifestaron que la omisión de la entidad conminada «configura una clara violación a los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso (…) toda vez que se paraliza el acceso a la administración de justicia al no poder agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para iniciar la acción judicial correspondiente». Afirmaron que su debido proceso resultó afectado porque «la mora en el trámite afecta la posibilidad de acceder de manera expedita a la jurisdicción contencioso administrativa, frustrando una etapa procesal obligatoria». 3.

Con base en lo anterior, pretendieron que se ordene a la entidad conminada que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a «citar y celebrar la audiencia de conciliación solicitada con el radicado E-2025-514943, o; Expedir el acta de conciliación que corresponde, dando cumplimiento al trámite de la solicitud».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa. Lo anterior, toda vez que respecto de la abogada que presentó el amparo «no obra ni poder para adelantar el trámite de conciliación, ni mucho para el planteamiento de la acción de tutela».

CONSIDERACIONES 1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 1.

De la facultad de decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterada en ATC075-2023 y ATC1096-2025). 1. Caso concreto En este asunto, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Esta nulidad, al ser de naturaleza funcional, conforme al artículo 138 del mismo estatuto -aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991-, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».

En efecto, al revisar el expediente, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para desatar el resguardo en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación -entidad del orden nacional-, en delegación a la Procuraduría Treinta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer de Tunja, de su función legal de conciliación administrativa en asuntos de lo contencioso administrativo, asignada por el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) 16. Al respecto, la Sala Plena en el auto 803 de 2021 reitera lo dicho en la sentencia C-1038 de 2002 en el sentido de determinar tres características definitorias de un acto de naturaleza judicial. A saber, (i) su fuerza de cosa juzgada, (ii) la cualidad de jueces o, al menos, la posibilidad de adoptar decisiones autónomas independientes e inamovibles, por parte de quien adopta dichas decisiones y (iii) su desarrollo preferentemente en el marco de procesos judiciales. 17.

En efecto, lo que solicitan las partes es que se les fije fecha y hora para llevar a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial. La conciliación es definida como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador” y, por tanto, no se cumplen la totalidad de las características propias de un acto judicial antes señaladas.

(…) 22. Vale la pena aclarar, en todo caso, que la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Conciliación, establece en su artículo 88 que las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo corresponden al Ministerio Público. (CC A723-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, le corresponde dirimir el presente asunto a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, al tenor que sigue: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 1.

Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, decretará la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En tal virtud, ordenará el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja, para su correspondiente reparto y trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la tutela promovida por José Danilo Romero Castelblanco, José María Romero Castelblanco, José Pedro Vicente Romero Castilblanco, José Epifanio Cristancho Romero, Blanca Nubia Cristancho Romero, Jairo Enrique Tovar Romero, José Alfonso Tovar Romero, Gloria Esperanza Tobar Romero y Janeth Tovar Romero, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Tunja para su correspondiente reparto y trámite.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2