CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00069-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC097-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00069-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Libardo Melo Vega presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca –Sede Operativa de Cota, por considerar que su derecho fundamental al debido proceso le está siendo vulnerado, como quiera que «el día 14 de Octubre de 2015 present [ó] un DERECHO DE PETICIÓN» ante la citada entidad, «sin que a la fecha (noviembre 23 de 2015) haya recibido respuesta, es decir, no [l] e han contestado ni afirmativa, ni negativamente la solicitud, estando vencido el término legal para contestar» (fl. 3, cdno. 1).
Es por ello que pretende a través del amparo, que se le ordene a la autoridad citada o a quien corresponda, resolver su solicitud (fl. 4, íb. ). 2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fl. 5 Cit. ), quien en auto del pasado 26 de noviembre se declaró incompetente para conocer el asunto, bajo el argumento que como quiera que «la petición de tutela va dirigida contra una dependencia administrativa del orden municipal –pues el actor así lo señala al reclamar respuesta de la oficina de Cota Particularmente», es allí donde debe tramitarse la acción, tal y como lo prevé el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000 (fl. 6 íb. ). 3.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en proveído de 10 de diciembre de 2015 rehúso la competencia, porque, en suma, «el accionante tiene su domicilio en Bogotá y escogió ese despacho, por lo que debe conocer a prevención, adicionalmente la oficina de tránsito de Cota es un organismo con dependencia funcional de la Gobernación de Cundinamarca y no municipal por lo que este despacho no recibe la competencia aparente» (fls. 10 a 12 ídem ) CONSIDERACIONES 1.
El artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos. 2.
Así mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º de la misma disposición normativa, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver entre otros, ATC4859-2014;
ATC1928-2014; ATC1027-2014; ATC4138-2015; ATC2112-2015). 3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de la ciudad de Bogotá D.C. para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial; de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos. 4.
Por consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los que les corresponde conocer la protección deprecada. 5. De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá para que asuma su conocimiento. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Libardo Melo Vega, corresponde al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión al otro juzgado que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00. 1 PAGE 5