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ATC096-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00630-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC096-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00630-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la solicitud de adición elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla respecto del fallo STC17934-2025 (6 nov.), dentro de la tutela que Yuri Antonio Lora Escorcia instauró contra aquel y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-004-2010-00265.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala desestimó la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla contra el veredicto proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tras evidenciar que incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término perentorio consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto no había adoptado decisión alguna respecto del avaluó arrimado al expediente desde el 9 de abril de 2025, lo que ameritaba conceder la protección tuitiva, como se determinó en primera instancia. En este caso se advirtió que, además de haber transcurrido más de cinco meses para correr traslado del referido avalúo, no se había logrado materializar dicha actuación desde el año 2022, por lo que resultó necesario requerir a las partes para que aportaran uno actualizado, pese a tratarse de un asunto que no revestía mayor complejidad.

Tal situación incidió de manera directa en el goce efectivo de los « derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia » del precursor y de los demás intervinientes en la litis, circunstancia que justificó las medidas adoptadas en el fallo impugnado, incluso la consistente en disponer la elaboración de un plan de trabajo para asuntos de similar naturaleza, bajo el acompañamiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla pidió adicionar dicho veredicto, aspiración que fundamentó en que: «Específicamente, este despacho presentó dos escritos de impugnación (uno el 29 de septiembre de 2025 y una ampliación el 8 de octubre de 2025).

En la ampliación, se planteó un argumento central: la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional y la consecuente duplicidad de cargas administrativas. Si bien la sentencia STC17934-2025 convalidó el fallo del Tribunal y resumió la petición de la impugnación de "revocar la adición, en lo que respecta a la orden de elaborar un nuevo plan de trabajo", la parte motiva de la sentencia omitió por completo analizar el fondo de dicho argumento».

Que, además «la sentencia STC17934-2025, que ahora se solicita adicionar, fundamentó su decisión en un análisis general sobre la mora judicial, pero en ningún aparte de sus "Consideraciones" analizó si la nueva orden de crear un plan de trabajo vulneraba o no la cosa juzgada constitucional, o si la existencia del plan previo (T-00368-2025) hacía que la nueva orden fuese desproporcionada o innecesaria».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia al artículo 287 de tal compendio, según el cual, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Se enfatiza. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el despacho accionado es improcedente, porque de la lectura al fallo STC17934-2025 se constata que, la providencia encontró razonable las medidas adoptadas en la decisión de primera instancia; de esta manera, no omitió resolver sobre sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que se circunscribió a lo consignado en el escrito de impugnación. Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, ya que el peticionario busca imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, en atención a que la sentencia no dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá al pedimento del memorialista. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia de tutela STC17934-2025 (6 nov.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5