Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00770-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC095-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00770-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela que Jovany Restrepo Amaya instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (DEAJ), si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al organismo accionado declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio coactivo con consecutivo n.° 2019-05068 que se adelanta en su contra, para el perseguir el pago de $477’070.000 por concepto de multa impuesta en sentencia emitida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 2.- El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda tras advertir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, ya que «(…) si bien se evidencia que el actor el día 18 de octubre de 2024, remitió correo electrónico con destino a la accionada indicando que la acción de cobro se encontraba prescrita, lo cierto es que dicha manifestación fue remitida luego de vencerse el término contemplado en la norma para alegar la excepción de mérito respectiva si se tiene en cuenta que la notificación de mandamiento de pago fue materializada el día 27 de junio de 2024, petición que en todo caso le fue resuelta el 6 de diciembre de 2024 indicándole que no era factible decretar la petición de prescripción de la acción en los términos solicitados». 3.- Ese desenlace fue impugnado por el promotor, quien reiteró los reproches exhibidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para conocer del presente resguardo en primera instancia, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, respecto del litigio coactivo que se sigue contra el tutelante identificado con n.° 2019-05068.
En tal virtud, correspondería a los jueces del circuito, dirimir tal asunto en primer grado, ello en aplicación de lo reglado en el numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Sobre lo expuesto, memórese también que esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que si el reproche se encamina contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público » de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC-458-2023, ATC986-2025 entre otros). 1.2.- Ahora, en atención a que en la misiva primigenia el promotor manifestó que tiene domicilio en Medellín, se ordenará la remisión del paginario a los Jueces Civiles del Circuito de esa urbe, de conformidad con lo reglado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Medellín, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5