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ATC093-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02941-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC093-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02941-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Orlando Enrique Fuentes Hessen contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expresó que el asunto penal se siguió en su contra y en la de otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia como autor de la primera conducta y coautor de las restantes, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de ese departamento en sentencia de 7 de junio de 2024 modificó para decretar la prescripción de dichos delitos, salvo el de deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil.

Advirtió que, junto con otros procesados, presentaron demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, pero la Sala especializada en auto AP4142-2025 de 18 de junio de 2025 inadmitió las demandas. Afirmó que se lesionaron sus derechos con las sentencias dictadas en su caso, puesto que se incurrió en defecto fáctico por valoración insuficiente de las pruebas y toda vez que, no estaban demostrados los presupuestos necesarios para la configuración del delito de deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil, así como tampoco los actos propios de los que se extrajo su comisión, además, se aplicó una « responsabilidad objetiva », cuando esto lo prohíbe la Constitución Política. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la sentencia del 7 de junio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ». 3. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal negó la protección pedida, al considerar que en los fallos dictados contra el actor no se incurrió en vía de hecho. 4.

Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1. Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2.

Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentran accionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, el amparo se hace extensivo a la Sala de Casación Penal, por cuanto esa autoridad zanjó la discusión sobre la valoración probatoria que se reprocha con esa providencia, decisión a la que, por tanto, se extiende el debate constitucional.

Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2. Sobre la nulidad por falta de competencia. En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c] uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».

En atención a que en el presente caso, la Sala de Casación Penal, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tal como ha procedido esta Sala en asuntos anteriores (CSJ, ATC2360-2025 y ATC1840-2025, entre otros). 3.

Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8