Radicación N° 11001-02-04-000-2025-02067-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC092-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02067-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Lía del Carmen Hurtado López presentado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, con ocasión del proceso penal con radicado nº 2015-01001, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, « efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y vigencia de un orden justo », igualdad, libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la investigación penal se originó a partir de publicaciones periodísticas de las revistas Semana y Cambio en enero de 2008. Posteriormente, hasta el 7 de febrero de 2014, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos dispuso la apertura de instrucción y ordenó su vinculación, quien fue notaria única de San Pedro de Urabá - Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y desplazamiento forzado agravado.
Relató que el 3 de febrero de 2015 la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, profirió resolución de acusación en su contra, en la cual se destacó que la investigación se adelantó « bajo los lineamientos del nuevo método de investigación en contexto y la técnica de priorización de situaciones y casos », decisión confirmada en julio de 2015 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quedando en firme la acusación estructurada.
Indicó que el expediente fue remitido al despacho de origen, conformado por un volumen extraordinario de más de cincuenta mil folios, que nutrieron la construcción contextual del proceso penal. Expresó que el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra.
Señaló que el 7 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia, si bien sostuvo que el método de contexto no era válido para el proceso penal concreto, no excluyó sus efectos ni realizó un análisis autónomo de culpabilidad individual y, pese a decretar la prescripción de algunos delitos, mantuvo la condena por otros, sin subsanar los vicios derivados del uso de dicho método.
Refirió que el 18 de junio de 2025 la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y ella. Expuso que las sentencias proferidas incurrieron en un defecto sustantivo al fundamentar la condena en los resultados del método de investigación y análisis por contexto, pese a que dicho enfoque solo tiene justificación jurídica en procesos de justicia transicional.
Aunque el Tribunal reconoció que esa metodología no era aplicable al proceso penal ordinario, no depuró sus efectos ni se apartó materialmente de sus resultados, pues edificó la condena sobre la contextualización construida en primera instancia. Esta circunstancia fue incluso advertida por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la contextualización del fallo inicial constituía un cuerpo inescindible con la sentencia del Tribunal, lo que evidenció que la condena se sustentó en una metodología ajena al caso.
Explicó que, también se configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas bajo el método de investigación y análisis por contexto, pese a que, este no era aplicable al proceso penal ordinario. Sostuvo que dicho enfoque incidió negativamente en la apreciación del material probatorio frente al análisis de la responsabilidad penal individual, al punto de que los propios jueces reconocieron que, sin la contextualización realizada, no habría sido posible estructurar la condena.
Afirmó que, de no acogerse esos argumentos, también se evidencia un defecto sustantivo al omitir la aplicación de las normas penales que consagran la culpabilidad como presupuesto indispensable de la responsabilidad penal, pues fue condenada sin un análisis individual, concreto y específico de los elementos que la integran. Señaló que el juez de primera instancia realizó una valoración genérica de todos los procesados y que el Tribunal no verificó dicho examen, desconociendo la exigencia de verificar la imputabilidad, el conocimiento de la ilicitud y la exigibilidad de otra conducta, con vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia. Además, adujo que el defecto fáctico se configuró al valorar el contexto del conflicto armado únicamente en su contra, sin examinar si ese mismo contexto, reconocido como hecho notorio, generaba condiciones que hicieran inexigible una conducta distinta y si dadas las circunstancias sociales y de violencia imperantes en el lugar y tiempo de los hechos, le era razonablemente exigible actuar conforme a derecho.
Conforme lo anterior, aseguró que las providencias cuestionadas vulneraron directamente la Constitución al no interpretar el artículo 32 del Código Penal en concordancia con los principios de dignidad humana, igualdad real y vigencia de un orden justo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 13 de diciembre de 2023 y 7 de junio de 2024 proferidas por las autoridades accionadas y ordenar al Tribunal, ( ) si se corrobora que no hay preclusión por prescripción a favor de Lía del Carmen Hurtado López, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, una válida valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta el principio de culpabilidad como presupuesto necesario del ejercicio constitucional del ius puniendi, y valorando individualmente la inculpabilidad de la accionante bajo el elemento de la inexigibilidad de otra conducta, que hace necesario analizar si la sociedad y el Estado facilitaron a la accionante condiciones reales para que pudiese cumplir humanamente las exigencias del Derecho. 3.
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal negó la protección pedida, al no evidenciar los defectos alegados en las decisiones de instancia ni en la inadmisión de la demanda de casación. 4. Tal decisión fue impugnada por la accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentran accionados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, el amparo se hace extensivo a la Sala de Casación Penal, por cuanto, profirió auto inadmisorio de casación, providencia que definió el debate que se revisa (CSJ.
ATC18402025). Así las cosas, la competencia para tramitar el presente amparo en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 7º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2. Sobre la nulidad por falta de competencia. En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c] uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
En atención a que en el presente caso, la Sala de Casación Penal, sin ser competente, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2025, se encuentra configurada la nulidad prevista en el citado artículo 138, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia para que se adopte una nueva decisión, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma referida. 3.
Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8