1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00241-00 ATC090-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00241-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Envigado (Antioquia), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhonny Alexander Medina Vera contra la Alcaldía de Envigado y el SIMIT (Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud dirigida al « Señor Juez (Reparto) », el actor reclamó el amparo a sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al hábeas data », ordenando a la entidad territorial « que, en un plazo máximo de 24 horas, disponga de lo pertinente para que sea Actualizado el SIMIT » (sic).
Manifestó que se encuentra « domiciliado en Bogotá D.C.) ». Refirió que «[h] ace varios días me enviaron a mi correo electrónico comunicación de la ALCALDÍA DE ENVIGADO, concediéndome la prescripción y esta no se ha actualizado en la plataforma SIMIT (adjuntare dicha comunicación) afectándome de manera grave en todo sentido ». [footnoteRef:1] [1: 001DemandaAnexos (5).pdf] 2.
Repartida la solicitud, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá –con auto del 15 de enero de 2026- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: (…) la acción de tutela fue interpuesta contra la Alcaldía de Envigado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y acceso a la administración de justicia, derivada de la omisión de retirar del SIMIT el comparendo que fue declarado prescrito por dicha entidad mediante la Resolución No. 20250070460 del 30 de diciembre de 2025.
En consecuencia, lo que se busca a través de esta acción constitucional es el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la mencionada resolución, proferida por la autoridad municipal competente, cuyos efectos jurídicos se surten en esa misma jurisdicción territorial. Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recae, en principio, en los jueces municipales de Envigado (Antioquia).
Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud (…)”. — Subrayado por el juzgado.[footnoteRef:2] [2: 003AutoRemiteTutela.pdf] 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado -con proveído del 16 de enero de 2026- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Concluyó que: (…) si bien el promotor del amparo no informó en la acción de tutela su dirección de residencia, en el libelo introductor menciona que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, es claro para el Despacho que, conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional, el gestor del amparo optó en primer lugar por presentar la tutela ante los Juzgados Municipales de Bogotá D.C como quiera que es el lugar en donde se podrían producir los efectos que conlleva el no actualizarle la información que obra en el SIMIT.[footnoteRef:3] [3: 006AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (S).pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos».
Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado.
Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018; ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor seleccionó al juez de Bogotá para radicar la solicitud de amparo e informó que tiene su domicilio en esta ciudad.
En tal medida, la agilidad que reclama este trámite es suficiente para determinar que el fallador del lugar donde se localiza el accionante es el facultado para rituar el pleito constitucional, por ser el lugar donde presuntamente se produce el menoscabo de la omisión denunciada. En tal sentido, se recuerda que el funcionario facultado no depende del derecho constitucional invocado (sea de petición, hábeas data, debido proceso, etc.), sino del lugar donde surte efectos la conducta trasgresora que reprocha, como en el caso particular la no actualización del SIMIT por parte de la Alcaldía de Envigado en relación con un ciudadano vecino de Bogotá. 4.
Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial a la que inicialmente fue repartida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá es competente para adelantar la tutela implorada.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4