Rad. n°11001-02-03-000-2026-00355-00 ATC088-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00355-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Civil Municipal de San José Cúcuta, para conocer la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Villamarin Corredor contra la Alcaldía de San José de Cúcuta -Secretaría de Hacienda-.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Antonio Villamarín Corredor formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2025 ante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, en la que requirió que:
PRIMERO: Se efectúe y ordene el levantamiento de medidas cautelares a nombre del señor LUIS ANTONIO VILLAMARIN CORREDOR en todas las entidades financieras y bancos.
SEGUNDO: Dejar sin fundamento jurídico todo cobro coactivo por parte de la ALCALDÍA DE SAN JOSE DE CUCUTA. SECRETARÍA DE HACIENDA Frente a lo que no obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda de la referida municipalidad. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió conocer, en providencia de 19 de enero pasado, se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que « este Despacho pierde ámbito de competencia, pues no se encuentra dentro del margen territorial donde presuntamente se están vulnerando los derechos». 3.
Luego, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San José de Cúcuta, en auto de 22 de enero del presente año manifestó que, al estar el domicilio del accionante en el municipio de Soledad -Atlántico-, perteneciente al Distrito Judicial de Barranquilla, lugar en el que decidió instaurar la acción, el despacho al que inicialmente se le asignó el asunto es el competente para su resolución. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Barranquilla y San José de Cúcuta, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros. 3.
En el presente asunto, se puede constatar que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, eligió los juzgados de Barranquilla para radicar la acción de tutela, por ser el Distrito Judicial al que pertenece el lugar de su domicilio, ubicado en el municipio de Soledad -Atlántico- como lo señaló en el escrito de tutela.
En síntesis, por ser Barranquilla el Distrito Judicial en el que se radicó la acción de tutela por parte del accionante, es decir el lugar de su elección, es la ciudad sobre la que debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto. 4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Villamarín Corredor contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de San José Cúcuta. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9