Radicación Nº 11001-02-03-000-2025-04313-00 MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ponente ATC086-2026 Radicación Nº 11001-02-03-000-2025-04313-00 (Aprobada en sesión virtual de veintitrés de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulado por la José Jaime Orozco Mejía contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Familia, los Honorables magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y los doctores FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron que participaron en la decisión tomada en la CSJ STC5438-2025 del 23 de abril de 2025 (Rad. 11001-02-03-000-2025-01576-00) que guarda relación con los hechos de la tutela, todos se encuentran incursos en dos causales de impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagra excepto la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez: « 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, y el numeral «6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », ambas causales aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al revisar los argumentos expuestos los magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, se constataron los siguientes puntos: Primero. Que los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Ramos, Hilda González Neira y Juan Carlos Sosa Londoño participaron en la discusión y aprobación de la sentencia CSJ STC5438-2025, asunto decidido que se relaciona con esa decisión y la tutela presentada.
Segundo. Es evidente para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados. Tercero. Se niega el impedimento de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez quien estuvo ausente con permiso en aquella sala, de suerte que en su caso opera esa circunstancia para negar su impedimento. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…).
Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley —en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
En otro apartado jurisprudencial se deja a la vista que, “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Corte Const. Sent. C-496/2016, sep. 14/2016, M.P. María Victoria Calle Correa).
DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Se aclara que la magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ manifiesto que no concurren causales de impedimento y no se admite el impedimento de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ por las circunstancias mencionada.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Pasar al despacho del honorable magistrado no impedido que siga en turno para resolver el asunto de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO ULISES CANOSA SUARÉZ Conjuez ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a la sala que aprobó por mayoría el auto por el cual se aceptaron los impedimentos de algunos de los magistrados titulares de esta sala, me permito disentir del mismo toda vez que la causal que se adujó, y que se aceptó, no se configura en este caso.
En efecto, se resolvió separar del conocimiento de la acción constitucional en mención a quienes originalmente debían desatar el amparo reclamado, con sustento en que con antelación habían dado concepto sobre el caso puesto nuevamente a su consideración, y como sustento de ello se mencionó la sentencia STC5438-2025. Ocurre, empero, que en aquella decisión se amparó al accionante porque la corporación, ahora igualmente accionada, no había motivado el proveído a su cargo, de manera que para arribar a dicha conclusión no se hizo ningún pronunciamiento de fondo que en forma alguna comprometiera el criterio de los llamados por ley a resolver este resguardo.
En esas condiciones, como no basta que los dos trámites que se comparan se nutran de los mismos hechos y respondan al mismo litigio, sino que es requisito esencial que se haya emitido algún concepto de fondo que lesione eventualmente la imparcialidad del funcionario llamado a desatar la nueva acción, es indudable que, en este evento, en particular, esa circunstancia no estaba presente y por ende han debido negarse los impedimentos.
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez 2