Micelio
ATC086-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 1774 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01441-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC086-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01441-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración formulada por Gloria Stella Bernal Rocha respecto del fallo STC17757-2024 (18 dic.), proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Doce de Familia de la localidad de Barrios Unidos, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la gestora pretendió que se ordenara «declarar nulas todas las actuaciones derivadas por el Comisario 12 de Familia, en especial las que concuerren (sic) desde enero 31 de 2024», en los consecutivos 030-2024 y 2024-00408. 2.- Esta Corporación confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó el resguardo (STC17757-2024, 18 dic.). 3.- La libelista solicitó « aclarar» dicho veredicto.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la « acción de tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, para solventar la aclaración suplicada. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la tutelante es improcedente, porque no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.1.- Véase que, en tal oportunidad, la Sala estimó que no era arbitraria la determinación que confirmó la «medida de protección » concedida tras analizar el marco legal y jurisprudencial de la « violencia doméstica o intrafamiliar », las manifestaciones de las partes, la situación de salubridad, el « informe instrumento preliminar de valoración de riesgo », la visita realizada por la trabajadora social y la diligencia de 22 de marzo.

Además, por cuanto: (i) Los reparos novedosos contra la diligencia de desalojo no se plantearon ante el fallador, eran hechos nuevos en la « tutela » y no se materializó el retiro de los animales porque el mismo ya se había cumplido; (ii) Las investigaciones que anhela de las autoridades cuestionadas corresponde a ella ponerlas en conocimiento de los organismos respectivos; y, (iiii) No acreditó un perjuicio irremediable.

Asimismo, en virtud del reconocimiento de los « animales » como seres sintientes y el compromiso de la precursora con la «protección animal », exhortó al Instituto Distrital de Protección Animal, a fin de que, a través de los programas que tiene a su disposición, acompañe y vigile la reubicación de los que estuvieren involucrados en la « medida de protección » examinada, corroborando que la misma sea acorde a los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 y que, si es intención de la promotora, la haga parte de la labor animalista que desempeña la entidad (STC17757-2024, 18 dic.). 2.2.- Gloria Stella Bernal sustentó la solicitud de « aclaración del fallo», en que: «No hizo pronunciamiento en torno a los derechos laborales invocados, en tanto que parte de [sus] ingresos devienen de actividades de guardería canina, luego como se adujo en la tutela y en los recursos, toda [su] vida h[a] dedicado [su] tiempo a esta actividad, luego por la prohibición de trabajar con dichos seres, [su] economía personal y familiar ahora está más deteriorada, por ello solicit[a] se indique si pued[e] realizar en [su] domicilio dicho trabajo luego no tengo medios económicos para acceder incluso una alimentación medio adecuada para mi conjunto familiar».

También requirió un pronunciamiento sobre el exhorto del Instituto Distrital de Protección Animal: «(…) primero, porque la entidad anunció la falta de competencia en relación a ésta solicitud que se realiza en sentencia, y en segundo orden dentro de los hechos de la tutela, se indicó y existe en conocimiento que la familia multi - especie que conforma [su] núcleo, se encuentra disgregada, esto, en distintos lugares de la ciudad y en dos municipios aledaños, entonces, no encuentr[a] razón por la cual (…) exhortan la reubicación de [su] familia, si se encuentra fraccionada, por ello solicit[a] se explique (…)». 2.3.- No existe razón alguna que haga viable abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia STC17757-2024 (18 dic.) no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 del C.G.P. para ello, en tanto, lo que expone la memorialista, es la supuesta falta de definición de un asunto que afirmó propuso en el libelo genitor, lo que resulta ajeno a la figura propuesta.

No varía la anterior conclusión, la postulación hipotética de que su llamado no sea atendido o que su «familia multiespecie » está disgregada, pues, se itera, allí quedó dilucidado que el «exhorto » era para que se acompañara y vigilara la reubicación de los animales, acorde a los principios del artículo 3º de la Ley 1774 de 2016, estando a cargo de dicha entidad el estudio de tal aspecto, independiente de la ubicación actual de los « seres sintientes » involucrados. 3.- Ergo, no se accederá a lo rogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la aclaración instada por Gloria Stella Bernal Rocha, respecto del fallo STC17757-2024 (18 dic.). Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6