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ATC085-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04402-00 SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ATC085-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04402-00 (Aprobada en sesión virtual de veintitrés de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide acerca de los impedimentos presentados por las honorables magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Carlos Alberto Jiménez Rocha por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, Nelson Trujillo Gordillo y Juan Gaviria Jansa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Carlos Alberto Jiménez Rocha presentó solicitud de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, Nelson Trujillo Gordillo y Juan Gaviria Jansa por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

En su petición, se remite al proceso ejecutivo promovido en su contra por Nelson Trujillo Gordillo en calidad de endosatario de Juan Gaviria Jansa de una letra de cambio y a la falsedad y fraude cometido por estos, situación que ha sido alegada y cuestionada en todas las instancias procesales sin que se preste atención y por ello considera, se vulnera su derecho fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Por ello, una de las pretensiones es que se declare la pérdida de validez del título ejecutivo (letra de cambio) y, en consecuencia, la facultad de prestar mérito ejecutivo. Las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron estar impedidas para conocer de la solicitud por haber participado en la sesión que aprobó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, radicado 2016-00292, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Nelson Trujillo Gordillo contra Carlos Alberto Jiménez Rocha.

Concluyen que en la presenta solicitud de amparo constitucional se involucra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal, el cual integraban para la fecha, de la cual fue ponente la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Invocaron la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del art. 39 del Decreto 2591 de 1991.

Atendiendo las manifestaciones de impedimentos se conformó Sala de Conjueces. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones. En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.

La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: « 4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) ».

(…) « En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano ».

Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.

Análisis del impedimento manifestado y causal invocada. Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004. La causal invocada que configura impedimento es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[… ]que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Revisada la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invocada como sustento del impedimento, efectivamente es un proceso ejecutivo promovido por Nelson Trujillo Gordillo contra Carlos Alberto Jiménez Rocha y cuyo conocimiento fue en sede de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá y precisamente uno de los temas de controversia, coincide con el tema principal en la presente solicitud de amparo constitucional: falsedad en el título ejecutivo y fraude procesal.

Además, se cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De esta manera, encuentra la Sala de Conjueces que efectivamente las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez participaron en la sesión que aprobó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, radicado 2016-00292, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y emitieron su opinión relacionada con el objeto de la presente acción constitucional, asimismo, se pretende que esta decisión sea revisada, razón por la cual se acepta los impedimentos manifestados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por las magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del magistrado FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, para que continúe con el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 10