Micelio
ATC085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01444-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC085-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01444-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sandra Patricia Vargas Correal instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos del Distrito Judicial de Florencia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, salud mental y vida », para que se ordenara: i)- Al Tribunal Superior de Florencia « resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo Resolución 010 que expidió el 30 de abril de 2024 (…) el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual [le] negó el traslado a dicho juzgado y procedió de manera inmediata en el mismo acto a designar en propiedad a (…) MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO ». ii)- A la Comisión de Disciplina Judicial de esa ciudad « sea célere en el trámite de las quejas que por acoso laboral h [a] presentado contra la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ». iii)- Al Consejo Superior de la Judicatura « disponga dentro de sus funciones, hacer efectiva la garantía de traslado a otra dependencia de las personas afectadas en su salud mental, por el problema de acoso laboral ». 2.- La Sala de Casación Penal concedió parcialmente la salvaguarda, porque « la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no se pronunció respecto al trámite que se les ha impartido a las dos quejas que SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL interpuso en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por acoso laboral (…) [e] n aplicación de la presunción de veracidad ».

Desestimó lo relacionado con el « cuestionamiento efectuado en contra de la decisión adoptada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia », puesto que « contra dicha decisión no es procedente la alzada ». 3.- El anterior desenlace fue refutado por la precursora, argumentando que « la decisión administrativa fue proferida por un Juez de Circuito que tiene superior administrativo y funcional, (…) entonces, por qué el Tribunal Superior de Florencia, rechaza la apelación y la Sala de Casación Penal de esta Corte, avala dicha decisión ».

Además, señaló que dicho veredicto « nada dijo (…) sobre la falta de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura, para regular lo relativo a los traslados de que trata la Ley 1010 de 2006, en relación con las víctimas de acoso laboral, ya que no hay políticas de bienestar en tal sentido, como por ejemplo, regulando el traslado por enfermedad, donde se deben incluir los acosados laborales, quienes en su mayoría nos encontramos enfrentando enfermedades psiquiátricas, ocasionadas por las malas prácticas de los superiores jerárquicos, normalmente, en el trato hacia los subordinados ».

CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que fue propuesto por una empleada de la Rama Judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, contra un Tribunal de esta misma, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia. En ese orden, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo » (Énfasis no original). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, como asunto de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4