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ATC082-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez Ponente ATC082-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02512-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para apartarse del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela con rad. 11001-22-03-000-2025-02512-01 promovida por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ, identificado con C.C.19.471.775 expedida en Bogotá, en contra de: (i) Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades (Superintendente de Sociedades), (ii) Director procesos de intervención en funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, (iii) agente interventor del proceso 69309 y (iv) Fondo de Pensiones Porvenir; en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, correcta impartición de justicia, petición, seguridad social, derecho a pensionarse “y los demás que el despacho encuentre vulnerados por tales autoridades”.

LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los H. magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, encontrarse incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la presente acción de tutela involucra lo discutido y resuelto por esa misma Sala de decisión en providencia CSJ, STC8783-2025 del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el trámite de tutela con radicado 11001-22-03-000-2025-01054-01.

Los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Ahora bien, para decidir sobre su admisión se procede a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

Cabe resaltar que la H. magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y el H. magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, mediante escrito radicado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento para conocer de la presente actuación. CONSIDERACIONES En ese orden de ideas y con el fin de resolver el asunto que hoy se pone de presente a esta sala de Conjueces, se procederá con el estudio de los impedimentos de la siguiente manera: (i) se realizará un breve recuento sobre el contenido de las actuaciones surtidas en los expedientes radicados 2025-01054-01 y 2025-02512-01, a efectos de avizorar si entre ellas existe identidad, similitud o conexidad;

(ii) se realizarán algunas consideraciones sustanciales relativas a la institución de los impedimentos, puntualmente sobre las causales alegadas; y (iii) con base en lo anterior, se analizará si procede o no aceptar los impedimentos en el caso concreto. I. Contenido de la acción de tutela Rad. 2025-01054-01 (CSJ, STC8783-2025) y Rad. 2025-02512-01. 1.

La presente acción de tutela Rad. 11001-02-30-000- 2025-02512-01, interpuesta por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ, está vinculada a las actuaciones procesales adelantadas por el mismo sujeto dentro de la acción de tutela Rad. 11001-02-30-000- 2025-01054-00 y su posterior impugnación ( Rad. 11001-02-30-000- 2025-01054-01 ). 2. La acción de tutela ( Rad. 2025-01054-01 ) fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, Minergeticos S.A., su agente interventor y los demás intervinientes del proceso 69309, afirmando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, pensión, igualdad, correcta administración de justicia y debido proceso.

Expuso, en primer lugar, que la Superintendencia rechazó su solicitud de ser reconocido como víctima dentro del proceso de intervención judicial de Minergeticos S.A., iniciado en 2016 por captación ilegal de dineros. En segundo lugar, señaló que no ha recibido de la sociedad los salarios y prestaciones reconocidos a su favor en una sentencia ejecutoriada.

Finalmente, sostuvo que la negativa a intervenir y el incumplimiento de dichos pagos lo han llevado a una situación económica crítica. 3. En tal ocasión, tanto el fallo de primera instancia como la decisión de la impugnación -conocida por los magistrados que ahora se declaran impedidos- llegaron a la conclusión de que el amparo solicitado no podía prosperar, al considerar que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción Constitucional y que operaba la cosa juzgada constitucional, pues existían al menos tres tutelas previas con identidad de objeto, sujetos y hechos ( acciones de tutela N.º 2022-01252-01, 2024-00003-01 y 2024-02366-01 ).

En consecuencia, el juez de primera instancia negó el amparo constitucional, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema. 4. En esta ocasión, el señor Jairo Fernando Vargas Cruz interpone una nueva acción de tutela (Rad. 11001-02-30-000-2025-02512-01 ) en contra del Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades, del director de procesos de intervención en funciones jurisdiccionales de la misma entidad, del agente interventor del proceso 69309 y en contra del Fondo de Pensiones Porvenir, pues considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, correcta impartición de justicia, petición, seguridad social y el derecho a pensionarse. 5.

Los argumentos del accionante se enfocan en que la Superintendencia de Sociedades no ha atendido sus solicitudes ni garantizado el pago de sus deudas laborales, y alega que el proceso de intervención presenta mora e irregularidades. Además, cuestiona que Porvenir no haya corregido su historia laboral ni cumplido el plazo legal para resolver su trámite pensional, que ya supera los 18 meses.

Finalmente, solicita la protección del debido proceso al considerar que las decisiones del proceso No. 69309 se han tramitado en única instancia, en contravía del bloque de Constitucionalidad y los tratados internacionales, apoyándose en jurisprudencia reciente de la CIDH y la Corte Interamericana sobre la obligación de garantizar una segunda instancia. 6.

En ese orden de ideas, el accionante solicita que “ se ordene al representante legal de la Superintendencia de Sociedades y/o al director de Intervenidas, que autorice depósito de aportes pensionales en el fondo privado Porvenir, sin perjuicio de la orden de cumplir la sentencia laboral a mi favor que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Que se ordene al representante legal y/o director de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, resuelva los derechos de petición pendientes, súplicas que superan ampliamente lo establecido por la ley.

(…) Finalmente, Se ordene al Fondo privado de pensiones Porvenir, la reconstrucción de mi verdadera historia laboral y en consecuencia se termine mi tramite pensional”[footnoteRef:1]. [1: Tomado del escrito de tutela (Rad. 2024-02512-01)] II. Institución de los impedimentos en el trámite constitucional 1. Habiendo hecho un recuento sumario de las actuaciones que se surtieron y el contenido de las mismas, procede esta Sala a realizar el análisis relativo a los impedimentos. 2.

Las causales de impedimento en la acción de tutela constituyen un mecanismo para asegurar la imparcialidad y la correcta administración de justicia por parte del juez. Por ello, el legislador remitió expresamente al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estas causales son de carácter taxativo y deben interpretarse conforme a la finalidad de la figura: garantizar decisiones judiciales imparciales y ajustadas a la recta administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional] 3.

Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, relativa a “Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la Sala penal ha enunciado[footnoteRef:3] que para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. [3: Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:] 4.

Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema[footnoteRef:4] y la Corte Constitucional[footnoteRef:5], indicando que no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo, sino que se requiere que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver.

Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión. [4: AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300; Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599; CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras. ] [5: Sentencia T-305/17 Corte Constitucional] III.

Solución del caso concreto 1. En ese orden de ideas, se procede a determinar si, en el caso concreto, los magistrados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la impugnación de la acción de tutela con referencia 2025-02512-01, por haber participado en la decisión de impugnación de la tutela de radicado 2025-01054-01 (CSJ, STC8783-2025). 2.

Si bien es cierto que en la presente acción (Rad. 2025-02512-01), se incluyen nuevos sujetos, como lo son la AFP Porvenir o el “Director de procesos de intervención en función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades”, y que en la presente acción hay nuevos argumentos, como el relativo al derecho a la doble instancia alegado por el accionante, lo cierto es que el fondo de la discusión continúa siendo el mismo, igual que los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar del fondo del asunto relativas a la tutela radicado 2025-01054-01 (CSJ, STC8783-2025). 3.

Como prueba de lo anterior, basta con hacer un paralelo entre las peticiones que hoy se alegan y las que se solicitaron en la tutela anterior. A saber, en esta oportunidad (Rad. 2025-02512-01) el accionante solicita: “ En amparo al derecho al debido proceso, correcta impartición de justicia, petición y seguridad social, se ordene al Representante Legal de la Superintendencia de Sociedades y/o al director de Intervenidas, que autorice el depósito de aportes pensionales en el fondo privado Porvenir, sin perjuicio de la orden de cumplir la sentencia laboral a mi favor que hizo tránsito a cosa juzgada. ”. 4.

En su lugar, en la anterior tutela (Rad. 2025-01054-01) solicitó: “ Honorable Juez Constitucional me dirijo en solicitud de amparo a los derechos humanos y fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social (d erecho a pensionarme e igualdad ), correcta administración de justicia (debido proceso), en consecuencia, ordene Juez de intervención del proceso 69309 y al Agente Interventor (auxiliar de la justicia) pago de mis salarios y demás erogaciones laborales (entre estos depósito en el fondo pensional Porvenir) para así tener derecho a un mínimo vital y vida digna en esta etapa de mi vida. 5.

Al comparar la petición actual con la anteriormente mencionada, se evidencian varias coincidencias: (i) ambas giran en torno al proceso de intervención No. 69309 de Minergéticos S.A.; (ii) en ambas hay una identidad de hechos y de derechos alegados; (iii) en ambas el accionante afirma afectaciones por la falta de pago de sus acreencias laborales reconocidas judicialmente.

Sobre esta última consideración cabe resaltar que, indistintamente de la redacción que utilice el accionante, el efecto de fondo de tales pretensiones es idéntico. 6. En concordancia con lo anterior el accionante utiliza, como fundamento de sus pretensiones actuales, que la Superintendencia no ha atendido reiteradas solicitudes, entre ellas, las relativas al pago sus acreencias laborales (como los aportes a pensión). 7.

Siendo así, aunque el accionante alega la existencia de nuevos accionados y nuevas súplicas, lo cierto es que al menos una parte de las pretensiones actuales hacen que la tutela gire sobre puntos ya decididos. En particular, de la revisión del escrito de tutela se denota que una de las tres pretensiones que hoy corresponde revisar gira en torno a obtener el mismo resultado que la tutela Rad. 2025-01054-00, anteriormente resuelta por los mismos magistrados que hoy se declaran impedidos. 8.

Desde esta perspectiva se concluye que parte de las pretensiones, hechos y fundamentos de la tutela Rad. 2025-01054-00, son sustancialmente los mismos invocados en la presente (Rad. 2025-02512-01), pues si bien el accionante alega nuevas “aristas”, el objeto material de la decisión no ha cambiado. Por lo tanto, aquello se constituye como un motivo más que suficiente para aceptar los impedimentos de quienes conocieron y participaron en la decisión de la primera de tales acciones. 9.

Cabe recordar que, más allá, de la viabilidad jurídica de la pretensión invocada por el accionante, lo que se estudia en la presente providencia es la ecuanimidad e imparcialidad del juez frente a tal pretensión. Es decir, en esta sede no se analiza si la pretensión está o no llamada a prosperar, únicamente se estudia si el magistrado, en concreto, está habilitado para conocer de ella. 10.

Finalmente, es importante realizar la precisión de que se torna inoperante resolver la declaración de impedimento del H. exmagistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien ya terminó su periodo en esta colegiatura y hoy en día no funge como Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. magistrados: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente recurso.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho de la H. Magistrado(a) que no se encuentre impedido y sea el siguiente en turno. Notifíquese y cúmplase, CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez Ponente JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez