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ATC081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC081-2025 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia STC17162-2024 de 20 de noviembre, formulada por Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma en la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 11 de diciembre de 2024 se confirmó la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 20 de noviembre de 2024 en la que se declaró improcedente el amparo. 2. Los reclamantes presentaron solicitud de aclaración y nulidad frente a la decisión emitida por esta Sala, alegando que, (i) El fallo de segunda instancia no contiene una «motivación específica» en relación con la ausencia de tramitación del control de legalidad requerido el 9 de octubre de 2024.

Adicionalmente, dicha providencia no se refirió a los reparos expuestos en la impugnación, omitiendo pronunciarse sobre algunos «aspectos esenciales», tales como la solicitud de nulidad de las actuaciones del proceso que originó la acción, desde el auto admisorio de la demanda. (ii) El despacho accionado en el auto de 20 de noviembre de 2024 no resolvió adecuadamente el control de legalidad, comoquiera que, declaró su falta de competencia para conocer tal requerimiento, sin sustento jurídico.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la aclaración y la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela. Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios. 1.1 De la aclaración pretendida.

Conforme lo anterior, las reglas previstas en el artículo 285 ibidem son aplicables a las solicitudes de aclaración formuladas frente a los autos o las sentencias dictados por el Juez constitucional, « cuando [contengan] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

En esa medida, se tiene que en el escrito de tutela los reclamantes cuestionaron el auto proferido el 30 de septiembre de 2024 que inadmitió por improcedente la apelación presentada contra la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, aduciendo que esa providencia no fue notificada por correo, además, que no se refirió de fondo a la discusión planteada acerca de la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, sumado a que la autoridad accionada no resolvió la solicitud de control de legalidad que presentó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante fallo de 20 de noviembre de 2024 negó el amparo, decisión que impugnaron los reclamantes reiterando los argumentos del escrito de tutela y cuestionando que el a quo no analizó los aspectos sustanciales del caso, aunado a que todas las actuaciones del proceso que se revisa debieron declararse nulas desde la admisión de la demanda, pues se tramitó como si fuera de mínima cuantía, lo cual fue equivocado.

Esta Sala mediante sentencia STC17162-2024 resolvió confirmar la decisión de primer grado, luego de considerar que, (i) No se vulneraron los derechos de Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma, porque el auto de 30 de septiembre de 2024 se notificó conforme a la ley. (ii) Se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los inconformes no interpusieron reposición contra la última providencia mencionada.

(iii) Carecía de objeto resolver acerca de la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado frente a la solicitud de control de legalidad, en atención a que, estando en curso este trámite, en auto de 20 de noviembre de 2024 declaró su falta de competencia para resolver tal requerimiento, decisión susceptible de los recursos ordinarios procedentes.

(iv) No había lugar a emitir consideraciones sobre los reparos alusivos a la existencia de una presunta nulidad ocasionada desde el auto admisorio de la demanda en el proceso objeto de este asunto, por constituir un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito de tutela. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones contenidas en el fallo proferido por esta Sala.

Véase que, de manera clara y detallada, se analizó y resolvió cada uno de los reparos propuestos por los reclamantes conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el fallo STC17162-2024 se encuentra debidamente motivado. 1.2 De la nulidad alegada. Ahora, recuérdese que el artículo 133 del Código General del Proceso, es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador en dicha norma.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros). Entonces, conforme el artículo 133 del Código General del Proceso, el trámite es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Así las cosas, revisadas las circunstancias expuestas por los accionantes, la nulidad propuesta no se enmarcó en alguna de las causales de nulidad referidas. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 y el inciso 4° del canon 135 ibidem, se negará la solicitud reseñada, por ser notoriamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma frente al fallo de tutela STC17162-2024.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11