Micelio
ATC080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02562-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC080-2025 Radicación nº11001-02-04-000-2024-02562-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Restrepo Castaño le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, y al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76001-31-07-002-2004-00958-00, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió que se declare «i) sin valor ni efecto el auto interlocutorio 424 del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá, lo cual [l]e niegan mi redosificacion (sic). ii) (…) [la] fecha de [su] captura ya que el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá establece que por esta actuación est[á] privado de [su] libertad, desde el 12 de abril de 2024, por tal motivo solicit[a] la prescripción de la pena, ya que fu[e] condenado el 25 de noviembre de 2008 y confirmado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, (…)».

De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al promotor a la pena principal de 14 años de prisión (25 nov. 2008) por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con fines de narcotráfico en concurso con lavado de activos y concierto para delinquir, determinación que apeló y el Tribunal confirmó (25 sep. 2009).

Ante el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, instó la redosificación de la pena porque se le castigó bajo el rito de la Ley 906 de 2004, sin que se verificara que los hechos ocurrieron en los años 2001 hasta el 2003; por tanto, debió ser juzgado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, porque a otros compañeros de causa les fue irrogada una sanción inferior. 2.

El juez ejecutor con sede en esta ciudad, luego de hacer el recuento de la actuación en las instancias, defendió su proveído e informó que «el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 12 de abril de 2024 y detenido preventivamente con fines de extradición a Tarragona (España), desde el 17 de abril de 2023 (…)».

Además, resaltó que ante ese estrado el inconforme no ha elevado solicitud de prescripción. El juez de conocimiento dijo que la sentencia de primer grado fue dictada bajo la Ley 600 de 2000 porque los hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2001 y lo relacionado con la prescripción de la sanción no es un asunto que corresponda analizarse en sede de tutela, sino a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la legislación penal, como es el caso de la acción de revisión. La magistratura de la alzada con sede en Cali comunicó que le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra el auto de 3 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante el cual negó al accionante la redosificación de la pena, pero que lo rechazó de plano (12 sep. 2023).

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que ordenó la reclusión intramural de Ricardo Restrepo Castaño en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» en Bogotá (12 abr. 2024), por lo tanto, en virtud del principio de competencia territorial, remitió el expediente relacionado al cumplimiento de la pena del actor a sus homólogos de esta urbe. 3.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio por subsidiariedad porque «el actor tuvo la posibilidad de recurrir el auto del 13 de noviembre hogaño, emitido por el Juzgado Treinta y tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó su solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo, no lo hizo». 4.

Recurrió el promotor e insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, como accionados, visto el escrito inaugural, realmente no se les atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó en esta ocasión exclusivamente al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al haberle negado al actívante la redosificación y favorabilidad de la sanción impuesta en el juicio objeto de escrutinio.

De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020, ATC196-2023, tesis reiterada en ATC1404-2024), máxime cuando la intervención de esa magistratura se limitó a confirmar la sentencia de primer grado (25 sep. 2009), decisión que no es objeto de reproche en esta sede constitucional.

En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.

En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que, [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022, ATC1102-2022 memoradas en ATC1140-2024).

Puestas en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previo reparto, se adelante el trámite de esta acción constitucional. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2