CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-10-000-2012-00027-05 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC079-2026 Radicación n° 76001-22-10-000-2012-00027-05 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó por desacato al encargado del Área de Gestión Jurídica -Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército, por incumplir el fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 2012.
ANTECEDENTES 1.- La Corporación de primera instancia amparó el derecho a la educación de Joseph David Morillo Romero en la acción constitucional que su progenitora instauró en su nombre contra la Dirección General de Sanidad Militar EPS, a quien ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, «inicie los trámites administrativos pertinentes para lograr la contratación que garantice el efectivo cumplimiento al derecho a la educación especial de Joseph David, realizando las diligencias para la vinculación de éste, en un término no superior a tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia a una fundación o una institución idónea que preste los servicios de terapias físicas y ocupacionales permanentes, fisiatría al igual que rehabilitación física funcional para discapacidades severas, como es su caso, por lo que deberá cubrir íntegramente todos los gastos que demande su inclusión en la institución que se le asigne, tales como pago de matrículas, transporte, uniformes y tutorías, sin que sea justificante para su incumplimiento la falta de licitación o contrato» (23 mar. 2012). 2.- La promotora informó la desatención de la sentencia, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, particularmente en lo concerniente a la prestación y financiación del servicio de transporte necesario para la asistencia del menor a sus terapias de rehabilitación, puesto que, según afirmó, remitió la solicitud de viáticos correspondiente al mes de octubre, trámite que fue radicado bajo el número 20253440296900013 el 23 de septiembre de 2025; pero al llegar el 1 de octubre, no había recibido notificación alguna para la prestación del servicio de transporte.
Añadió que, al consultar dicha situación con la funcionaria encargada del protocolo de viáticos, se le informó que existían inconvenientes administrativos con las planillas, y afirmando, que le sugirieron asumir directamente el pago del servicio y luego solicitar el reembolso. Con todo, señaló que no le han brindado explicación o solución alguna, lo que afectó la continuidad de las terapias de rehabilitación del joven, con el consecuente riesgo para su salud, desatacando que le « toca pagar estos servicios a un y ellos se demoran en pagar las cuentas de cobro de 6 a 8 meses, y todas las veces anteriores han cancelado las cuentas de cobro gracias a su apoyo », haciendo alusión a trámites anteriores. 3.- El Tribunal, dispuso requerir al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez, en su calidad de encargado del Área de Gestión Jurídica – Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército, instando a cumplir el fallo (7 oct. 2025).
Después de individualizar al responsable, inició el trámite incidental en contra del Mayor Jiménez Rodríguez instándolo a ejercer su defensa (11 nov.); posteriormente abrió el incidente a pruebas (3 dic), vencido el cual, sancionó al funcionario con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) SMLMV (18 dic). 4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. 5.- Con posterioridad a la sanción, la Dirección de Sanidad presentó solicitud de inaplicación, indicando que el proceso de reembolso ya cuenta con concepto favorable y resolución de pago (21 ene. 2026).
CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la providencia consultada, por las siguientes razones: a) Al proteger el « derecho a la educación» de Joseph David Morillo Romero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar EPS que, en el término de las cuarenta y ocho horas, «inicie los trámites administrativos pertinentes para lograr la contratación que garantice el efectivo cumplimiento al derecho a la educación especial de Joseph David… » (23 mar. 2012).
Imperativo que comportaba el cubrimiento integral de « todos los gastos que demande su inclusión en la institución que se le asigne, tales como pago de matrículas, transporte, uniformes y tutorías (…)». b) En trámite incidental, se individualizó como funcionario responsable al Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez, en su calidad de encargado del Área de Gestión Jurídica – Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército, a quien se requirió, vinculó y notificó dentro del trámite, sin que en momento alguno haya alegado desconocimiento del contenido y alcance de la orden de tutela. c) A pesar de los requerimientos, no demostró el reembolso de los valores asumidos por la madre del accionante por concepto de transporte para la asistencia a terapias durante el mes de octubre, y entre el 1 y 14 de noviembre de 2025. d) Las explicaciones ofrecidas por la entidad, relacionadas con la existencia de trámites internos, protocolos administrativos o verificaciones financieras, no resultan atendibles, pues desde el fallo de tutela se advirtió de manera expresa que tales circunstancias no podían servir de justificación para el incumplimiento, máxime cuando se trata de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, tal como se mencionó en oportunidades anteriores al resolver la consulta de desacato al tercer y cuarto incidente por desacato en este trámite (ATC1617-2024;
ATC1290-2025). e) Por tanto, está presente el elemento objetivo del desacato, consistente en la inobservancia de una orden clara, expresa y exigible, así como el elemento subjetivo, pues el funcionario responsable, contando con las competencias funcionales para adelantar las gestiones necesarias, omitió desplegar una actuación eficaz y oportuna, demostrando una conducta negligente frente al cumplimiento del fallo, como que no ha reembolsado a la acudiente del actor, los gastos que ha debido asumir por transporte y viáticos para las terapias ordenadas por el médico. f) En cuanto a la solicitud presentada con posterioridad, dirigida a que se inaplique la sanción dado que se expidió la resolución de pago y está adelantado gestiones encaminadas al reembolso, lo cierto es que no se acreditó, de manera fehaciente, que al momento de proferirse la providencia sancionatoria ni a la fecha de esta consulta se hubiere materializado efectivamente el pago a favor de la parte accionante, circunstancia que impide tener por superado el incumplimiento.
Al respecto, esta Corporación, al resolver el grado jurisdiccional de consulta previo (ATC1290-2025, Rad. 2012-00027-04), indicó que la sola referencia a gestiones administrativas, protocolos internos o resoluciones sin reflejo efectivo en la cuenta del beneficiario no desvirtúa el incumplimiento, pues mientras no se produzca el pago real, el mandato constitucional permanece insatisfecho, configurándose tanto el elemento objetivo como el subjetivo del desacato. 2-.
Así las cosas, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991, indefectible se abre paso la sanción impuesta, por la renuencia a atender el imperativo superlativo. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser acompañado en cuanto halló demostrado el « desacato » denunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMA el proveído de 18 de diciembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2