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ATC079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02620-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC079-2025 Radicación n°11001-22-03-000-2024-02620-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó Ana Irma Mosquera Padilla, Milton Salas Mena y Alfonso Becerra Mosquera, a través de apoderado, para que se aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC17135-2024 ratificó la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá porque la súplica carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.- Enterados de lo resuelto en segunda instancia (13 dic. 2024)[footnoteRef:1], los pretensores suplicaron a este despacho «aclarar la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre de 2024», pues afirman que: [1: Conforme a la notificación obrante en el expediente.] (…) está saliendo a relucir con el comportamiento de los juzgados 24 civil del circuito y 50 civil municipal, el comportamiento de facto, consistente en una condena sin que anteceda un juicio o un proceso, y en este caso se está dando, fue por ello que se acudió a la acción constitucional como mecanismo transitorio y residual, habida consideración además de que, como mis clientes fueron demandados ordinariamente, no podían tener la oportunidad de agotar el requisito de subsidiariedad que exige.

CONSIDERACIONES 1. -Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En esa dirección, el precepto 285 de dicho estatuto contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

En ese orden, comoquiera que el fallo STC17135-2024 fue notificado al promotor el 13 de diciembre pasado y la petición fue elevada el 19 de ese mismo mes, su presentación fue oportuna y corresponde avocar su conocimiento. 2.- En el sub examine, se advierte que no se incurrió en ninguna omisión que justifique la aclaración solicitada. Lo anterior, por cuanto en el veredicto la Corte consignó claramente que la providencia confirmada era aquella proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Por tal razón, en el ámbito de la alzada, los accionantes argumentaron: ‘‘(…) la resolución emitida por el juzgador del circuito afectó sus derechos fundamentales, ya que dictaminó la entrega del inmueble sin tener en cuenta su calidad de poseedores. De esta manera, en su criterio, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal citado, comisionado para la diligencia, no está obligado a cumplir la orden, por cuanto «se evidencia la clara violación del debido proceso, la violación al derecho de defensa y la igualdad;

(…)». De modo que, se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor judicial desplegada para confirmar de acuerdo a las censuras enfiladas, pues la providencia censurada superó con creces el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar. Asimismo, la Sala tampoco está llamada a complementar el veredicto constitucional en el sentido de precisar que los accionantes, respecto al auto interlocutorio del 10 de febrero de 2022, no presentaron recurso alguno por lo que desaprovecharon la posibilidad de reconvenir y criticar el procedimiento que ahora reprochan por esta sede constitucional.

Ahora, si el censor está en desacuerdo con el análisis realizado por la Corte, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la aclaración es inviable para tal propósito. Memórese que dicha herramienta no es « para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso » (CSJ ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de « aclaración » reclamada es improcedente y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6