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ATC079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00654-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC079-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00654-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe González Ruiz, aduciendo ser apoderado judicial de Jorge Andrés Trujillo Osso, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a Jorge Andrés Trujillo Osso, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción supralegal dispuso comunicar tal determinación a «todas las personas intervinientes dentro del proceso de Impugnación del Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial e Investigación de Paternidad Extramatrimonial… Rad. 2015-00203-00» (folios 75 a 76, cuaderno 1), lo cierto es que el referido ciudadano no fue enterado de la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como demandado, destacando que aun cuando el resguardo fue presentado por quien dice ser su apoderado judicial, éste no allegó poder especial que lo facultara para actuar en tal condición en el presente asunto constitucional, lo que implicaba la necesaria vinculación directa de aquél. Nótese que la parte prenombrada cuenta con un interés directo en la acción tuitiva, pues Trujillo Osso es demandado en el juicio criticado, respecto del cual se pretende el amparo de sus prerrogativas de primer grado (folios 2 a 21, cuaderno 1). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a Jorge Andrés Trujillo Osso, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.

Al respecto, la Corte Constitucional: … ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, …, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora ’ (CC A-018/05). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación de Jorge Andrés Trujillo Osso, toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Jorge Andrés Trujillo Ossa, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito posible y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 5 3