Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00163-00 ATC078-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00163-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la consulta de incidente de desacato frente al fallo de tutela del 29 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del radicado núm. 52001-31-21-002-2023-00049-00, promovido por María del Carmen Ruperta Ruiz Luna, en contra de la Nueva E.P.S S.A.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en auto del 3 de diciembre de 2025, decidió el incidente de desacato promovido por María del Carmen Ruperta Ruiz Luna, sancionando a los funcionarios de Nueva E.P.S S.A. Yazmín Johana Garzón Alvarado y Rubén Darío Montilla Sandoval. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, señaló que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, reformado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024 y remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali. 3.
A su turno, la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declinó el conocimiento del asunto con fundamento en el Acuerdo PSAA13- 9866 de 2013, y ordeno la remisión del expediente a la Corporación de Pasto nuevamente. 4. En auto del 14 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Pasto rehúsa su conocimiento y suscita conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
En cuanto a la competencia para resolver la consulta de las sanciones impuestas en los incidentes por incumplimiento a fallos de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que corresponde « al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ». La Corte Constitucional en Auto 480 de 2018, explicó el alcance de la expresión « superior jerárquico » en el entendido que atañe al funcionario de mayor jerarquía a partir de la jurisdicción y especialidad, según las funciones de quien conoció la acción constitucional en primera instancia, así: “4.
En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado[17] que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[18]. 5.
Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.” Ahora, cuando se trata de decisiones de la naturaleza mencionada, emitidas por autoridades especializadas en restitución de tierras, además de la especialidad debe tenerse en cuenta el factor territorial, toda vez que ocasiones no coincide el respectivo superior del juzgado de circuito con la sede geográfica del despacho en el cual se tramitó la primera instancia. En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto impuso sanción en el marco del incidente de desacato y remitió el expediente a la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para el trámite de la consulta correspondiente, quien rehusó el conocimiento.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sanciones impuestas en los incidentes de desacato deben ser sometidas a consulta ante el « superior jerárquico ». Este aspecto debe armonizarse con el criterio territorial cuando se trata de despachos especializados en restitución de tierras, ya que puede no coincidir el superior jerárquico en materia de la especialidad con el competente para conocer de acciones constitucionales, como ocurre en la consulta de sanciones por desacato.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la segunda instancia en acciones constitucionales « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia », según lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Este criterio resulta admisible en razón de la cercanía de la sede judicial con los usuarios de la administración de justicia, cuya circunstancia permite garantizar el acceso a ese servicio y la inmediación en el marco de las actuaciones cuando así se requiera.
En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la competente para estudiar la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de no ser el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, se deben asumir los criterios funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento de la Consulta.
En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.
Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
(CSJ, APL6000-2024). Cabe destacar que, aunque los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 fueron expedidos con posterioridad al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, su contenido no modificó de manera expresa ni tácita el parágrafo del artículo 3° de este último. Dichos Acuerdos de 2024 se limitaron a realizar ajustes en la composición de los distritos judiciales de restitución de tierras a nivel nacional, sin hacer referencia específica a la posibilidad que trae el Acuerdo de 2013 en el sentido que los tribunales superiores conozcan de las acciones constitucionales bajo el criterio territorial en casos como el presente.
Esta circunstancia, que permanece inalterada, encuentra justificación en los principios de informalidad y accesibilidad que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen celeridad en su resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de la consulta de desacato al Tribunal de Pasto, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente con el fin que proceda a darle el impulso correspondiente. Finalmente, se advierte que la segunda remisión efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resulta improcedente, en la medida en que este último despacho ya había rechazado el conocimiento del asunto mediante auto de 5 de diciembre de 2025.
En tales condiciones, no era dable insistir en una nueva remisión hacia el mismo despacho, pues ello no solo propicia trámites circulares y dilaciones injustificadas, sino que además desconoce las reglas que gobiernan la definición de los conflictos de competencia, en virtud de las cuales, lo procedente era remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es el competente para conocer de la consulta de incidente de desacato frente al fallo de tutela de la referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6