Radicación n° 17001-22-13-000-2013-00219-03 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC078-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2013-00219-03 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 19 de enero de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Laura Sofía Arcila Cañas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales le concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, «que dentro de un término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, suministre a la [entonces] niña Laura Sofía Arcila Cañas, los medicamentos Budesonida/Formaterol Turbuhaler y Fresh Skin Body, en las dosis y presentación que lo prescriba su médico tratante, por el término que éste lo señale, y autorice y garanticen la programación de la valoración de control con la especialidad de inmunología » y, asimismo, « garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la [entonces] menor (…), por sus patologías de Asma, Rinitis Alérgica y Dermatitis Atópica, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», decisión que confirmó esta Sala Especializada en sentencia de 3 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Manifestó que, a la fecha de formulación de la solicitud incidental -10 de diciembre 2024-, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la « IPS CLÍNICA LA TOSCANA, no autoriza controles de Dermatología y neumología, los cuales son necesarios para actualizar formulas médicas y obtener el suministro de los medicamentos ». Indicó que el 9 de diciembre de 2024 acudió a la mencionada Clínica para conocer los motivos por los cuales no le habían sido autorizadas las citas en « red externa » y le fue informado que « no había contrato para los controles de las especificidades solicitadas (Dermatología y Neumología) ». 2.
El Tribunal Superior de Manizales, el 10 de diciembre de 2024 requirió la Subteniente Lina María García León, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y al Mayor Rubén Albeiro Arboleda Aldana, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, en calidad de «directos encargados» para que gestionaran « de inmediato las valoraciones ».
De igual modo, requirió al Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico, para que iniciara las acciones disciplinarias que fueran pertinentes. 2.1 Ante el silencio de los requeridos, en auto de 13 de diciembre de 2024 dio apertura al incidente, decretó las pruebas y corrió el traslado correspondiente. 2.2 La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional expuso que, al ser notificada de estas diligencias, requirió a « los Jefes de la Unidad Prestadora en Salud Caldas y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 a fin de que emitan el respectivo informe de la prestación de los servicios en salud prestados a la señora LAURA SOFÍA ARCILA CAÑAS, esto, previo a iniciar las acciones disciplinarias », sin embargo, no obtuvo respuesta.
Señaló que, en esos términos, esa Dirección General acató « de manera integral, conforme a su competencia como superior jerárquico, las órdenes proferidas por el Honorable Despacho ». 2.3 El 17 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior de Manizales, reiteró los requerimientos efectuados y advirtió que, de no responderse, se aplicarían las sanciones correspondientes. 3.
En providencia de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Manizales, resolvió declarar en desacato a la « Subteniente LINA MARÍA GARCÍA LEÓN, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y el Mayor RUBÉN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, incurrieron en desacato respecto de la sentencia emitida el 20 de agosto de 2013, que protegió el derecho fundamental a la salud de la joven Laura Sofía Arcila Cañas, de cuya verificación eran directos encargados » y, en consecuencia, les impuso como sanción arresto por cuatro (4) días para cada uno y « MULTA de trecientas cincuenta y seis coma trece (356,13) UVB para cada uno, cuyo pago deberá efectuarse a través de la cuenta que al efecto tiene previsto el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la historia clínica presentada por la solicitante podía inferirse la necesidad de los controles por dermatología y neumología, debido a los padecimientos que aquejan a la joven, razón por la cual, al no estar autorizados, ni agendados, resultaba evidente el incumplimiento atribuido, máxime cuando los funcionarios competentes no demostraron haber actuado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5644 de 10 de diciembre de 2019 de la PONAL, para « garantizar la materialización de la cita adecuada o procurar una solución real ».
Señaló que se abstendría de sancionar al Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, porque demostró haber requerido a los directos responsables para el inicio de las actuaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01, STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02, ATC4828-2014 y, ATC886-2023 entre muchos).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.
T-763 de 1998) » (CSJ. citada entre otras en, ATC882-2021, STC934-2022 y, ATC890-2023). 2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en providencia de 19 de diciembre de 2024, sancionó a la Subteniente Lina María García León, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional y, al Mayor Rubén Albeiro Arboleda Aldana, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, por desatender la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2013, que confirmó esta Sala Especializada en fallo de 3 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte Constitucional. 3.
La Sala evidencia el desacato alegado por la interesada y, por tanto, confirmará la providencia consultada, puesto que el incumplimiento señalado encuentra respaldo en los documentos allegados y en el silencio de los titulares de las dependencias requeridas, competentes para la autorización y agendamiento de las citas de control que requiere la peticionaria en las especialidades de dermatología y neumología. 3.1 Téngase en cuenta que en el fallo de tutela de 20 de agosto de 2023 se ordenó « que garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la [entonces] menor (…), por sus patologías de Asma, Rinitis Alérgica y Dermatitis Atópica » y, conforme a la historia clínica que aportó la interesada, se establece que no se le han agendado las citas de control desde septiembre de 2024, sin que exista justificación alguna por parte de los requeridos. 3.2 Se resalta, además, que el Tribunal Superior requirió a la Subteniente Lina María García León, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, y al Mayor Rubén Albeiro Arboleda Aldana, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL con autos de 10, 13 y 17 de diciembre de 2024 para establecer las gestiones adelantadas tendientes a cumplir la sentencia constitucional materia de este pronunciamiento, pero guardaron silencio.
Incluso, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional manifestó haberlos requerido de manera directa y les puso de presente el inicio de las actuaciones disciplinarias y, a esa autoridad tampoco se le dio respuesta. Es necesario advertir que en otros casos similares esta Sala ha avalado la convocatoria al trámite incidental de funcionarios a quienes de manera directa compete dar cumplimiento a las órdenes de tutela, aun cuando las mismas no se hayan dirigido expresamente frente a ellos (CSJ.
STC, ATC517-2023, ATC142-2023 y ATC890-2023), tal como ocurre en este asunto, pues, como lo señaló esta Corte « recuérdese que el cumplimiento de los fallos judiciales en su parte, resolutiva, no puede hacerse rompiéndose su nexo con la motivación de la decisión y con la solicitud o pretensión que se resuelve » (CSJ. AP3934-2014). 4. Así las cosas, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no existe evidencia de la autorización y agendamiento de las citas mencionadas y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar tal reproche o justificar la omisión censurada, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el a quo constitucional y, en consecuencia, la confirmación de las mismas en sede de consulta. 5.
Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los sancionados de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9