Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00209-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC078-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00209-02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Diana Alejandra Rojas Bedoya y Alba Lucia Duque Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, « admitida la acción, debió producirse la notificación de Jorge Eliecer Santa Ospina », para que si a bien lo tenían intervinieran en ese escenario (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1). 3. En atención a lo anterior, el a quo constitucional dispuso «[n]otificar al señor Jorge Eliecer Santa Ospina por intermedio del curador Ad-litem que lo representó en el proceso de Alimentos… con radicado 1999-794» (folios 77, cuaderno 1), orden atendida por la Secretaría del citado Tribunal comunicándole la admisión de la tutela y el respectivo fallo, lo que pone en evidencia que la disposición de la Corte no fue cumplida en debida forma, toda vez que el acto de comunicación que se realizó frente a Jorge Eliecer Santa Ospina fue a través de curador Ad-litem, es decir, la notificación no se efectuó de manera directa al ejecutado en el proceso de alimentos, asunto con ocasión del cual se generó el incidente de responsabilidad solidaria aquí criticado; luego, aquél no fue adecuadamente convocado a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: …emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja… Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ, ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01; reiterada en STC7810-2016, 15 nov. 2016, rad. 2016-00214-01).
Luego, entonces, el hecho de haberse remitido tal comunicación al curador ad-litem de Santa Ospina, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal de los verdaderamente implicados, como último remedio puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, incluso en el referido proveído de 6 de septiembre de 2016 (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1). 4.
Nótese que, la vinculación de Jorge Eliecer Santa Ospina es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo invocado, pues con la solicitud de amparo se busca revocar la decisión del incidente de responsabilidad solidaria adelantado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 1999-00794, siendo Santa Ospina el ejecutado en el referido juicio. 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su admisión. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del artículo 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ». 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación directa de Jorge Eliécer Santa Ospina, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 6 5