Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00145-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC077-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00145-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental por desacato al fallo constitucional proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela propuesta por Jully Andrea Benavides Jiménez contra la Nueva EPS.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, concedió el amparo solicitado por por Jully Andrea Benavides Jiménez y ordenó a la entidad accionada que gestionara y materializara « los servicios médicos prescritos por la especialidad de endocrinología en consulta del 13 de febrero de 2025, conforme a las especificaciones ordenadas en debida forma por dicho profesional de la salud, para el tratamiento de la patología de la paciente”; así como « la cobertura del transporte intermunicipal e intraurbano » y el tratamiento integral requerido por la patología que aquella padece (16 jun 2025) 2.- La actora informó del incumplimiento de las órdenes dadas (6 nov. 2025), y surtido el trámite incidental, se impuso sanción a Yazmín Johana Garzón Alvarado, en calidad de Gerente Regional de Nariño de la Nueva EPS, María Helena Ríos Cabal en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la misma entidad.
(5 dic) 3.- La referida decisión fue enviada para su consulta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien rehusó el conocimiento y ordenó el envío del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (10 dic. 2025), argumentando que: cuando la primera instancia de « una acción de tutela » la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el « superior jerárquico correspondiente » es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional.
Agregó que, aunque el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó disposiciones anteriores, dicha normativa se limitó a la distribución orgánica de despachos, sin regular de manera expresa el aspecto funcional en materia de tutela, por lo que estimó aplicable el « Acuerdo PSAA13-9866 de 2013», que regula de forma especial el reparto y la competencia funcional de las acciones constitucionales conocidas por jueces civiles especializados en restitución de tierras, estableciendo que el « superior funcional es el tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado» de primera instancia. 4.- A su turno, el estrado receptor, planteó el 15 de diciembre de 2025 la «colisión de competencia», luego de estimar que, comoquiera que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, «como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió (Auto APL3583-2025).
En este sentido, indicó que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2.1.- Al respecto conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1813-2025).
El factor de competencia se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela », esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el « factor funcional », dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). 2.3.- Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida por esta Corte mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4.
Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por este despacho en decisiones ATC2070, ATC2507 y por la Corte en proveídos APL2482-2025 y APL2480-2025 y ATC2058-2025. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la consulta a la sanción impuesta dentro del incidente de desacato como superior funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente consulta a la sanción impuesta en incidente de desacato contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 9 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta