Micelio
ATC076-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 11001-02-30-000-2025-01149-00 ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ Conjuez Ponente ATC076-2026 Radicación No 11001-02-30-000-2025-01149-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS E HILDA GONZÁLEZ NEIRA para conocer de la acción de tutela formulada en formato de audio por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia por cuanto considera que la respuesta dada por el presidente del Consejo de Estado es evasiva, errónea y no resuelve nada, sin indicar a cual solicitud se refiere.

Las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira señalan como causal para excusarse la del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, señala como causales para excusarse las de los numerales 1°, 4° y 6°, los magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios señalan como causal para excusarse las de los numerales 4° y 6°, todos ellos por cuanto han tenido conocimiento de acciones constitucionales formuladas por el accionante en ocasiones pasadas.

ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario considerar lo siguiente:  1.- En auto del 15 de octubre de 2025 la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, pone de presente que se encuentra impedida por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, “por cuanto tuve conocimiento de tutelas que aquél formuló en pasadas ocasiones y que fueron objeto de rechazo debido a su falta de subsanación – ATC de 29 septiembre de 2025, rad. 2025-04535-00 y ATC de 2 de septiembre de 2025, rad. 2025-00900-00.” 2.- En auto del 21 de octubre de 2025 el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, pone de presente que se encuentra impedido por encontrarse incurso en las causales de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, “comoquiera que se dirige en contra de esta Sala y las diversas actuaciones en el marco de las acciones de tutela anteriormente promovidas por el libelista, entre otros, en STC14669-2025 providencia en la que participé para su aprobación.” 3.- En auto del 27 de octubre de 2025 la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, pone de presente que se encuentra impedida con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, “teniendo en cuenta que en este despacho se inadmitió la acción de tutela instaurada por el accionante, con radicado 11001-02-30-2025-01196-00, y la cual se encuentra relacionada con las diversas actuaciones promovidas anteriormente por el promotor, dirigidas en contra de esta Corporación.” 4.- En auto del 18 de noviembre de 2025 el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, pone de presente que se encuentra impedido de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, “toda vez que en ella se cuestiona la decisión adoptada en la sentencia CSJ, STC14669-2025 (17 de septiembre, rdo. n° 2025-00752- 00) en la cual tuve participación como Magistrado Titular de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta última Corporación.” 5.- En auto del 2 de diciembre de 2025 el Magistrado Francisco Ternera Barrios, pone de presente que se encuentra impedido de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto, “Participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC14669-2025 (Rad. 2025-00329-01), a la cual se extiende la presente queja constitucional, de conformidad con lo sostenido por la parte actora al referirse a las «evasivas, argucias y falacias» en que presuntamente ha incurrido esta Sala de Casación al tramitar otras tutelas.” 6.- En auto del 3 de diciembre de 2025 la Magistrada Hilda González Neira, pone de presente que se encuentra impedida por encontrarse incursa prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto, “toda vez que fui Ponente del fallo STC14669-2025 (rad. 2025-00329-01) al que se extiende el presente resguardo.” 7.- El honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque terminó su periodo constitucional como magistrado de la Sala.

La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de sorteo, realizado el 5 de diciembre de 2025, por: JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS, EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO, LUIS RAMON GARCÉS DÍAZ, ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME, HERNANDO HERRERA MERCADO y ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ como ponente, decisión comunicada el 10 de diciembre de 2025. Conformada la Sala de Conjueces en la misma fecha e ingresada al Despacho de la Conjuez ponente.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela formulada en formato de audio por Francisco Javier Zuluaga Quintero, teniendo en cuenta que, para fundamentar su impedimento se refieren a los numerales 1º, 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento.

Sobre este particular el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece: 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Del caso concreto: El accionante Francisco Javier Zuluaga Quintero presenta acción de tutela en formato de audio, carente de argumentos facticos y jurídicos y sin señalar el derecho de rango constitucional que considera vulnerado. No obstante, del audio, esta sala de conjueces logra inferir que la acción se dirige contra el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al considerar el accionante que la respuesta emitida el presidente del Consejo de Estado a juicio es evasiva, errónea y no resuelve nada.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14666-2025 del 17 de septiembre de 2025, con ponencia de magistrada Hilda González Neira y participación de los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sossa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, resolvió la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de una acción constitucional promovida por el mismo aquí accionante contra los Juzgados 10º Civil del Circuito y 25º Civil Municipal de Cali.

En dicha providencia, esta corporación confirmó la sentencia proferida, al concluir que la acción constitucional previamente decidida y la nueva solicitud de amparo por cuanto existe coincidencia de sujetos, objetos y causa, emergiendo con claridad la “temeridad” comoquiera que el impulsor insiste en aspectos que previamente ya fueron definidos por la jurisdicción constitucional.

En auto del 28 de noviembre de 2025 el Magistrado Francisco Ternera Barrios dentro del radicado 11001-02-04-000-2025-01786-01 rechazó por improcedente la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del 26 de agosto de 2025 que rechazó por improcedente la acción constitucional, mediante providencia CSJ, ATP1677-2025.

La magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 2 de septiembre de 2025, dentro del radicado 11001-02-30-000-2025-00900-00 rechazo la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Corte Constitucional. De igual manera, rechazo la acción de tutela presentada por el mismo accionante dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-04535-00.

La magistrada Adriana Consuelo López Martínez en auto del 22 de octubre de 2025, dentro del radicado 11001-02-30-2025-01196-00 inadmitió la tutela instaurada por el accionante en contra de la misma Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira se ajustan a las causales previstas en la ley y están llamados a ser reconocidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS E HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 2.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de la Conjuez aquí Ponente. 3.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez 1 8